REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000895
SOLICITANTES: YUBISAY MARILIN NOGUERA y JOHN LEXIS LINAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.341.058 y V-12.708.740 respectivamente; la primera con domicilio en: el Barrio Santa Elena, calle 03, con avenida 05 y 06, casa N° 47 Acarigua Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en Barrio Brisas del Aeropuerto, sector la pista, casa N° 02 del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 556, DE FECHA 25-11-15, POR CESIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de quince, catorce y nueve (15, 14 y 09) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, la ciudadana YUBISAY MARILIN NOGUERA manifestó ceder la custodia provisional de sus hijos al padre.
Por su parte, el padre aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlos y protegerlos.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar que la madre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, fines de semanas previo acuerdo entre los padres, vacaciones escolares y épocas decembrinas serán compartidos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 04 de diciembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YUBISAY MARILIN NOGUERA y JOHN LEXIS LINAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.341.058 y V-12.708.740, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 25 de noviembre del 2015, referente a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijas. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de: JOXZLEIBER ALEXANDER, JHAN KLEIBER JESUS y JOHXZFRAN JOSE, hoy de quince, catorce y nueve (15, 14 y 09) años de edad respectivamente a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que la madre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, fines de semanas previo acuerdo entre los padres, vacaciones escolares y épocas decembrinas serán compartidos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa- Extensión Acarigua, a los nueve (09) día del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.




EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg.










Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,

Scría.

EAdeN/Scrío. (aOM)/Mire*
Exp. H-2015-000895