REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Diciembre de 2015.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ASUNTO Nº J-2013-000973.
SOLICITANTES: DARWIN ALEXANDER OJEDA MENDOZA y MARYORIS CARELIZ CORDOVA ARENAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.246.025 y V-20.273.092, respectivamente; domiciliado el primero en la Ciudad de Yagua, Municipio Guácara Estado Carabobo y la segunda con domicilio en la Urbanización Las Palmas del Municipio Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LINDOMAR SANCHEZ M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 134.224.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en el mes de Noviembre del 2013.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Marzo del 2013, según consta en acta Nº 0119 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Palmas del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon Una (01) hija, de nombre: (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Dos (02) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalaron haber adquiridos bienes que partir constituidos por:
1. Una (01) casa con su respectiva parcela distinguida con el Nº 390 del Lote S de la Urbanización Las Palmas, II Etapa, Ubicada en la zona adyacente de la Urbanización Villa Araure I, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, signada con el Código Catastral Nº 18-02-01-U01-002-086-006-000-000-000; la referida casa consta de las siguientes características: Sala-Recibo-Comedor, Cocina, Dos (02) Dormitorios, Un (01) baño y lavadero, tiene un área de medida de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (13,82 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 6 (U.L.P.); SUR: Parcela Nº 400 en 6.80 Mts lineales; ESTE: Parcela Nº 389, en 19,68 Mts. Lineales y OESTE: Parcela Nº 391 en 19,68 Mts. Lineales, como se evidencia de documento privado de fecha 29 de Marzo de 2013, del cual el ciudadano DARWIN ALEXANDER OJEDA MENDOZA cede el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del inmueble a su menor hija SOFIA VALERIA OJEDA CORDOVA representada por su madre la ciudadana MARYORIS CARELIZ CORDOVA ARENAS.
En cuanto a la hija convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por el padre.
Que el padre se compromete a cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual depositara oportunamente en una cuenta bancaria personal de la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, a) el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares o en su defecto podrá hacerlo los fines de semana.- b) En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo lo pasara con la madre, ambas alternativamente año tras año.- c) la Semana Santa la pasara con su madre y el Carnaval con su padre, ambas alternativamente año tras año.- d) El Día del Padre lo pasara con el padre. El Día de las Madres lo pasara con la madre.- e) EL día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre tendrá el derecho a asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones.- f) En cuanto a las Vacaciones Escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre, o en su defecto alternativamente año tras año.
Por auto de fecha 07 de Noviembre del 2013, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos DARWIN ALEXANDER OJEDA MENDOZA y MARYORIS CARELIZ CORDOVA ARENAS; donde solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por no existir reconciliación alguna.
Por auto de fecha 23 de Noviembre del mismo año, se indica que hasta tanto no conste en autos la opinión de la niña involucrada en la presente solicitud, este Tribunal no emitirá pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, consta opinión de la niña (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Dos (02) años de edad.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, ejusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER OJEDA MENDOZA y MARYORIS CARELIZ CORDOVA ARENAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.246.025 y V-20.273.092, respectivamente. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, a) el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares o en su defecto podrá hacerlo los fines de semana.- b) En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo lo pasara con la madre, ambas alternativamente año tras año.- c) la Semana Santa la pasara con su madre y el Carnaval con su padre, ambas alternativamente año tras año.- d) El Día del Padre lo pasara con el padre. El Día de las Madres lo pasara con la madre.- e) EL día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre tendrá el derecho a asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones.- f) En cuanto a las Vacaciones Escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre, o en su defecto alternativamente año tras año.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual depositara oportunamente en una cuenta bancaria personal de la madre; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Queda disuelta la comunidad conyugal de la manera en la que fue acordada por los solicitantes, en tal sentido, el inmueble constituido por:: Una (01) casa con su respectiva parcela distinguida con el Nº 390 del Lote S de la Urbanización Las Palmas, II Etapa, Ubicada en la zona adyacente de la Urbanización Villa Araure I, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, signada con el Código Catastral Nº 18-02-01-U01-002-086-006-000-000-000; dividida en los siguientes ambientes: Sala-Recibo-Comedor, Cocina, Dos (02) Dormitorios, Un (01) baño y lavadero, tiene un área de medida de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (13,82 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 6 (U.L.P.); SUR: Parcela Nº 400 en 6.80 Mts lineales; ESTE: Parcela Nº 389, en 19,68 Mts. Lineales y OESTE: Parcela Nº 391 en 19,68 Mts. Lineales, del cual el ciudadano DARWIN ALEXANDER OJEDA MENDOZA cede el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del inmueble a su hija (se omite el nombre por disposicion legal) representada por su madre la ciudadana MARYORIS CARELIZ CORDOVA ARENAS, queda adjudicado en la cuota descrita a la niña en mención.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Nueve (09) día el mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.



EL (LA) SECRETARIO (A)

Abg.








Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p. m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío(a)/Mire*
Asunto Nº J-2013-000973.