REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Diciembre de 2015.


ASUNTO Nº J-2015-000490.
SOLICITANTE: MARIA ADELAIDA ARAUJO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.317, domiciliada en Río Acarigua, avenida principal, calle 4 y 5, quien actúa en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de nueve (09) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hija, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña por cuanto se incurrió en el error de asentar el año de nacimiento de la niña como “2006”, siendo lo correcto “2005”, este error se encuentra en el Libro Principal y en el Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 341 de fecha 11 de Diciembre del año Dos Mil Seis, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del Mismo Estado.
En fecha 27 de Mayo del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 09 de Junio del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 12 de ese mismo mes y año se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 05 de Octubre del 2015 consta en autos la boleta librada a la Representación Fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 02 de Diciembre del año 2015 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en virtud de las instrumentales incorporadas se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de unas instrumentales emanadas del Funcionario Público competente, esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar el año de nacimiento de la niña como “2006”, siendo lo correcto “2005”; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: MARIA ADELAIDA ARAUJO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.317, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de nueve (09) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 341 de fecha 11 de Diciembre del año Dos Mil Seis, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del Mismo Estado, en el sentido de que aparezca el año de nacimiento de la niña como “2005”;. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Nueve (09) día del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA


EL (LA) SECRETARIA (A),

Abg.



Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000490.