REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Diciembre de 2015.

Nº EXPEDIENTE: J-2015-000554.
PARTE SOLICITANTE: GLORIA ELENA FALCON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.840.107, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 35, avenida 47 y 48, Casa N° 16-1, Acarigua, Estado Portuguesa, quien actúa en nombre propio y de sus hijos GLORELYS ANAIS, IVAN JOSE ROJAS FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-21.393.627 y V-21.393.627 respectivamente y a la adolescente (Se omite el nombre por disposicion legal), venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.903.155, de diecisiete (17) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Nohemi del Carmen Rojas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.561.
CAUSANTE: YVAN DARIO ROJAS FLORES, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-9.839.211.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante YVAN DARIO ROJAS FLORES, identificado en el encabezado; quien falleció el 05 de Octubre del 2008, según Acta de Defunción Nº 960 emanada del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que tanto ella como sus hijos GLORELYS ANAIS, IVAN JOSE ROJAS FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-21.393.627 y V-21.393.627 respectivamente y a la adolescente (Se omite el nombre por disposicion legal), venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.903.155, de diecisiete (17) años de edad, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declaradas como tal.
Por auto de fecha 25 de Junio del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de los niños y de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 13 de Julio del 2015 consta el edicto publicado en la presente causa y el 06 de Octubre del 2015 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 08 de Noviembre del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Octubre del 2015 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por Abogado donde ratifica en nombre propio, de sus hijos, así mismo se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: ADELAIDA RAMONA BASTIDAS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.549.371 y DORIS BEATRIZ RIVERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.656.323; se deja constancia que se oyó la opinión de la Adolescente involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante YVAN DARIO ROJAS FLORES, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-9.839.211, a su esposa ciudadana GLORIA ELENA FALCON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.840.107, y a sus hijos GLORELYS ANAIS, IVAN JOSE ROJAS FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-21.393.627 y V-21.393.627 respectivamente y a la adolescente (Se omite el nombre por disposicion legal), venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.903.155, de diecisiete (17) años de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Nueve (09) día del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.



EL (O) SECRETARIO (O),

Abg.








Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/ Mire*
Exp. Nº J-2015-000554.