REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Diciembre de 2015.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2015-000735.
SOLICITANTES: HECTOR JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.332.063, de este domicilio y CARMEN YADIRA MANZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.127.928, domiciliada en la Urbanización Nicolás Briseño, Calle 04, Casa Nº 119, Barinas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: NORYS YUBIRIS DEPOOL FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.101.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presento solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN YADIRA MANZANO MORENO, en fecha 20 de Mayo de 2.007, según consta en acta Nº 135 por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Parroquia Rio Acarigua Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa S/N, Sector El Samán, Parroquia Rio Acarigua del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon Dos (02) hijas de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de quince (15) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de nueve (09) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijas propone que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y la misma será incrementada anualmente en un 10%, según sea aumentado su sueldo. Así mismo el padre contribuirá en caso necesario con gastos de atención médica, hospitalización, cirugía, vestido y educación que requiera el adolescente para el mejor desarrollo físico y mental. Con respecto a las cuotas especiales de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cada mes, el cual se incrementara en un 10%, según sea aumentado su salario anualmente. Dichas cantidades de dinero se depositaran mensualmente en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, ambos padres se comprometen en darle a sus hijos una bonificación especial en Diciembre que comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: Útiles Escolares, Uniformes y Medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos.
Plantea, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que será amplio y en atención, beneficio y seguridad de sus hijos, el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar sus relaciones familiares. En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternos, tomando en cuenta las actividades recreativas, deportivas, culturales, educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Acordando igualmente que el padre puede tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana CARMEN YADIRA MANZANO MORENO y a la Representación Fiscal; así mismo oír la opinión del adolescente y la niña involucrada.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN YADIRA MANZANO MORENO, mediante la cual se da por notificada, en fecha 17 de Noviembre, consta en autos la boleta librada a la Representación Fiscal y el 19 de Noviembre de ese mismo año, se dejo constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades, fijándose oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 02 de Diciembre ese mismo año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicita declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.332.063, de este domicilio y CARMEN YADIRA MANZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.127.928; respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 20 de Mayo de 2.007, según consta en acta Nº 135 por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Parroquia Rio Acarigua Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio y en atención, beneficio y seguridad de sus hijos, el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar sus relaciones familiares. En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternos, tomando en cuenta las actividades recreativas, deportivas, culturales, educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Acordando igualmente que el padre puede tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y la misma será incrementada anualmente en un 10%, según sea aumentado su sueldo. Así mismo el padre contribuirá en caso necesario con gastos de atención médica, hospitalización, cirugía, vestido y educación que requiera el adolescente para el mejor desarrollo físico y mental. Con respecto a las cuotas especiales de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cada mes, el cual se incrementara en un 10%, según sea aumentado su salario anualmente. Dichas cantidades de dinero se depositaran mensualmente en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, ambos padres se comprometen en darle a sus hijos una bonificación especial en Diciembre que comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: Útiles Escolares, Uniformes y Medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000735.
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