REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de diciembre de 2015
205° y 156°


ASUNTO: Nro. A-2015-000001
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS LUIS MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.964.975, domiciliado en la Avenida 6, Casa Nro. 7-14, La Romana, Sector San Francisco, Araure, estado Portuguesa, actuando en representación de su hija (se omite identificación por disposición legal)

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.592.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.478.

PARTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD EDUCATIVA “ANGEL DE LA GUARDA” CA, en la persona de la ciudadana IRMA GEORGES TRABOULSI ARRAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.568.649, y la ciudadana OSMARY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.606.872, en su condición de Directora de la referida institución educativa, domicilio laboral, en la Colegio “Ángel de la Guarda”.

ABOGADA ASISTENTE: GLADYS MARINA MENDOZA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.642.802, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.77.578

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

El día 26 de noviembre de 2015 se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano previamente identificado actuando en representación de su hija, arriba identificada.
Argumenta que su hija inicio estudios de primaria en el referido colegio, manteniéndose ininterrumpidamente en su actividad escolar hasta la presente fecha, tiempo durante en el cual ha estado completamente integrada a su grupo de estudio, manteniendo excelentes relaciones con su compañeros y su intachable conducta frente a la comunidad docente. Que el 18 de septiembre de 2015, al momento que va a formalizar su inscripción, la ciudadana Osmary Fernández, le comunico verbalmente que no podía realizarla por cuanto el expediente se encontraba en la zona educativa del estado Portuguesa, que se dirigiera a ese lugar, porque ellos habían enviado el expediente a esa institución a quien le correspondía solventar su situación por un supuesto incumplimiento de su parte. Que en la Zona Educativa fue atendido gentilmente por la Defensora Educativa, Prof. Idalia Méndez, quién le mando una comunicación a la Prof. Osmary Fernández. Al dirigirse nuevamente al colegio no fue posible hacer entrega de la referida comunicación. Que desde ese momento ha hecho múltiples gestiones con el colegio pero ha sido imposible que accedan a que su hija reinicie sus estudios de séptimo grado de educación primaria. Que en una de esas visitas realizadas al colegio una secretaria de manera informal le entrega una constancia de retiro que anexa marcada “D”. Que el referido colego expulso a su hija, sin procedimiento administrativo previo, sin garantizar el derecho a la defensa, por lo que desconoce las verdaderas causas, sin hacérselo saber en tiempo útil para procurar otro centro de estudio, unido a que se han negado a recibir las cantidades de dinero correspondientes a la inscripción y mensualidades. Que ante esa situación acudió al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Araure, donde se le comunico que en virtud de la ubicación del colegio le correspondía al Consejo de Protección del Municipio Páez, mientras que éste último le informa que siendo que el domicilio del niño se encontraba en el Municipio Araure, el competente era el Consejo de Protección del Municipio Araure, de tal forma que fue imposible logra solución por la vía administrativa, por lo que cumplidos como han sido todos los extremos y ante la persistencia del colegio de impedir el ingreso de su hija que corre el peligro de perder el año escolar 2015- 2016, la única vía para hacer efectivo el derecho a la educación es mediante la decisión de este Tribunal. Solicita se ordene a la referida institución educativa, reciba las cantidades de dinero correspondientes a la inscripción y matricula escolar de la niña, permita su ingreso regular a las clases de séptimo grado, en las mismas condiciones de igualdad que los otros niños que han compartido desde sus inicios grupo de estudio en el mencionado colegio. Le sea asignado horario especial para recuperar el contenido programático que hasta el momento ha dejado de observar por causas imputables al colegio.
Ante esta situación el 27 de Noviembre de 2015 (f. 26) se admite el presente recurso de amparo ordenándose practicar las respectivas notificaciones. Cumplidas como fueron mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2015 (f.34) se fija día y hora para la realizar la audiencia constitucional, celebrada el 07 de diciembre de 2015 (fs. 35 a 47), oportunidad en la cual luego de la exposición del accionante, la presunta parte agraviante, además de negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho los expuesto por el presunto agraviado, fundamenta su defensa manifestando que ante el incumplimiento del accionante del contrato escolar y los acuerdos de convivencia escolar, dado su retraso frecuente en el pago de la matricula, no asiste a las reuniones convocadas en pro del beneficio de su hija, tanto, que no retiro boletín escolar para conocer los avances académicos de la niña, en el mes de Junio de 2015, notificaron a la Defensoría de la Zona Educativa, el inicio del procedimiento mediante escrito recibido por la Defensora Idalia Meléndez, señalando la identificación de los padres, direcciones y teléfonos de cada uno de ellos, que en este mismo sentido, se notifico a los representantes por correo certificado a IPOSTEL, por el servidor del Colegio por Internet y telefónicamente a los números suministrados por el actor. Dicha situación se notifica nuevamente en el mes de agosto de 2015, al Consejo de Protección de Páez y a la Defensoría Zona Páez, tiempo suficiente para que estos órganos activaran todos y cada uno de los mecanismos para garantizarle a la niña el derecho a la educación, ya que dentro de sus funciones esta gestionar, garantizar dentro de la zona, citar a los representantes y garantizar el derecho a la educación mediante la ubicación de cupo en una institución pública, si así lo requiere el representante
Estos hechos, así como la conducta de accionante son ampliados por la Profesora Osmary Fernández, quien también informa que las normas de convivencia están autorizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez y por la Defensoría Educativa Nuevo Horizonte del Municipio Escolar Páez, que las han venido aplicando a los representantes morosos desde el año 2013- 2014, casos avalados por la citadas defensoría y anuencia de la zona educativa.
Sobre la base de lo expuesto la representante del Ministerio Público solicita se declare inadmisible el presente recurso, todo en virtud de que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que esta acción es procedente cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y existe en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 125 uno de los medios por el cual el Consejo de Protección puede garantizar la amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes individualmente considerados. Sin embargo, solicita se plantee el caso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Araure, haciendo énfasis en lo dispuesto en los artículos 290, 294, 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicho Consejo debe evitar en lo posible la abstención de la acción por lo que actuando en interés superior de la identificada niña traiga al proceso a la Defensora Escolar Administrativa del Municipio Araure con el fin de dar repuesta inmediata a la niña, e instar al colegio de manera conjunta con la defensoría para que den cumplimiento a los procedimientos administrativos dispuesto en ley cuando sea necesario aplicar sanciones a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y dado que la parte actora no demuestra que acudió al Consejo de Protección pero si menciona que acudió y no lo atendieron, debe recordarse que dichos funcionarios son funcionarios de carrera adscritos a la Alcaldía e inspeccionados y supervisados por la defensoría del Pueblo, que le asiste a él como accionante la posibilidad de denunciarlos en cuanto a la negativa a que él se refiere si así fuere demostrado.
Se observa claramente que ambas partes, al igual que la representante del Ministerio Público están contestes en cuanto el procedimiento a seguir en casos como el planteado, dado que en nuestro ordenamiento jurídico, por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue creado en esta materia un sistema rector nacional para la protección de niños, niñas y adolescentes, conformado por órganos, entidades y servicios que entre otras funciones establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías, y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley (Art. 117 LOPNNA). Que entre estas instituciones se encuentran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funcionan a nivel de cada municipio y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural, o persona jurídica, puede solicitar ante los Tribunales competentes la acción de amparo, para el goce efectivo de sus derechos y garantías constitucionales, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 Ejusdem, son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia relacionada o afin, no es menos cierto lo dispuesto en la primera parte del artículo 5 de la citada Ley Orgánica que señala lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Se entiende entonces, que la acción de amparo procede: a- Cuando no exista otra vía ordinaria que proteja los derechos vulnerados, b- que de existir otra vía ésta no sea eficaz, idónea, breve y sumaria, quedando de parte del accionante demostrar la inexistencia de medios ordinarios o su idoneidad o efectividad, dado el carácter de recurso extraordinario del recurso de amparo, debiendo, el órgano jurisdiccional ante su interposición revisar si existe otro medio ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que de existir los mismos resulten lo suficientemente eficaz e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas que permitan la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía la que debe acceder en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales, con la finalidad de que esta acción de amparo no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En el caso que nos ocupa donde se alega la presunta violación del derecho a la educación de la niña Priscila Mujica, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Titulo III, Capitulo XI, Sección Segunda, artículos 294 a 307, el procedimiento administrativo para la aplicación de medidas de protección, e incluso en los artículos 308 a 317, Ejusdem, establece el procedimiento para la conciliación ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la parte presuntamente agraviada debe acudir en primer lugar ante la instancia administrativa competente, quien en aplicación a las normas antes señaladas le corresponde iniciar el respectivo procedimiento y de acuerdo a las resultas de la investigación aplicar lo dispuesto en el artículo 126 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, o puede también, la Defensoría, en este caso la Defensoría Escolar Administrativa del Municipio Araure, llamar a las partes a una conciliación.
Al respecto, vale acotar lo previsto en el artículo 125 Ejusdem:
”Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación…puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente”.
Lo dispuesto en el artículo 158 Ejusdem:
”Los Consejos de Protección…son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso, de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados… ”.
Mientras que el artículo 201 Ejusdem, establece:
”…Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes es un servicio de interés público que en cada municipio debe ser organizado por la Alcaldía… tienen como objeto promover y defender los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes… ”.
A su vez el artículo 290 dispone:
“…La competencia geográfica de los Consejos Municipales de Protección y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes se determina en el siguiente orden de prelación: a) Domicilio o residencia de la familia natural, b)Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño, niña o adolescente se encuentra, c)Lugar de ubicación del niño, niña o adolescente, d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento”
Quiere decir entonces, que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la vulneración o amenaza de uno o más derechos a un niño, niña o adolescente individualmente considerado la instancia legal competente en primer orden para solventar la problemática planteada son las Defensorías Escolares quienes están llamados a promover la conciliación, de lo contrario la parte interesada también tiene la posibilidad de acudir al Consejo de Protección mas cercano a su comunidad, por cuanto la competencia de este órgano administrativo en principio lo determina el domicilio donde vive el niño, con su familia, por tanto, en este caso, en principio el competente es el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Araure, todo en virtud de que a partir del año 2000, existe un Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sustentado sobre los principios de integralidad, eficacia, participación/articulación, descentralización y redefinición de funciones judiciales, e integrado por órganos administrativos, jurisdiccionales, ministerio público, entidades de atención. Igualmente se dispone de un procedimiento eficaz, idóneo, breve y sumario como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque dicho procedimiento está revestido de los mismos principios de celeridad, imparcialidad, igualdad de las partes que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa. Siendo que la duración del procedimiento no puede exceder de 15 días contados a partir del momento en que el Consejo de Protección competente tuvo conocimiento de los hechos, pudiendo una vez constatada la situación, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictar Medidas Provisionales de carácter inmediato necesarias para garantizar las salud, la vida, y la integridad física y mental de los niños y adolescente , sumado a que los lapsos deben calcularse por días hábiles, porque los Consejos de Protección funcionan mediante un sistema rotatorio de guardia permanente incluyendo sábados, domingos y días feriados, lo que garantiza que incluso fines de semana o feriados puedan decretarse medidas provisionales por el consejero que este de guardia (Art. 162) por lo que sin duda alguna, debe concluir esta juzgadora que el ciudadano Carlos Luis Mujica Colmenarez dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para obtener respuesta a la solicitud planteada y de ser el caso, también dispone de una serie de procedimientos posterior para recurrir o hacer cumplir la decisión que a bien tuviere dictar el Consejo de Protección que resultare competente de acuerdo al territorio, e incluso accionar contra el Consejo de Protección por denegación del derecho a la protección debida (Art.301 LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.
Por último, con todo respeto, quien sentencia llama a la reflexión de todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dar estricto cumplimiento a los principios que gobiernan nuestro sistema de protección con el objeto de brindar a nuestro niños, niñas y adolescentes la protección oportuna y eficaz como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Arts. 26 y 257)
De acuerdo a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.964.975, actuando en representación de su hija (se omite identificación por disposición legal), en contra de la SOCIEDAD EDUCATIVA “ANGEL DE LA GUARDA” CA, en la persona de la ciudadana IRMA GEORGES TRABOULSI ARRAJ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.568.649, y la ciudadana OSMARY FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.606.872, en su condición de Directora de la referida institución educativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía idónea, eficaz, breve y expedida para resolver la solicitud plateada. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese de manera inmediata comunicación al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Araure, por ser este el competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole del conocimiento los requerimientos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los quince (15)) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Juez,

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO
Secretario de Sala,


Abg. EDGAR RANGEL

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste,
Secretario de Sala,

Abg. EDGAR RANGEL


ZCGQ/nc
Asunto: Nro. A- 2015-000001.