REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° y 156º
Acarigua, 17 de diciembre de 2015


ASUNTO Nº V-2014-000245
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.412.033, domiciliado en la Urbanización Agua Clara, Sector “D”, casa Nro. 28, Araure, estado Portuguesa

APODERADO JUDICIAL: Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.140.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.

PARTE DEMANDADA: SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.369.681, domiciliada en la Urbanización El Tinajero III, Casa Nro. 36, Municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANYS HIGUERA PARACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.564.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 06 de junio de 2014 (f.61) se admite la presente demanda, lograda la notificación de las partes, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, que se inició el 07 de octubre de 2014 (fs.75 y 76), y culmino el 27 del mismo mes y año (fs.77 y 78), siendo fijada el 28 del citado mes y año, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que se inicio el 25 de noviembre de 2014 (fs.193 a 197), y culmino el 27 de marzo de 2015(f. 207 y 208), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe en fecha 14 de abril de 2015 (f.212). El día 15 del citado mes y año se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que se inicio el 13 de mayo de 2015 (fs. 214 a 221), y finalizo
el 09 de diciembre de 2015 (fs. 88 a 88, 2da. pieza), declarando con lugar la acción propuesta.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 09 de diciembre de 2015, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursa al folio doce (12) copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente se omite, nacida el 15 de noviembre de 2001, actualmente de catorce (14) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandante en su escrito libelar manifiesta que mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedo disuelto el vínculo matrimonial que había contraído el 29 de noviembre de 1995, con la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez, unión en la cual procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre Arrimar del Valle Martínez Ramos, mayor de edad y se omite, actualmente de trece (13) años de edad. Que durante la unión de comunidad de bienes ocurrida desde el 29 de noviembre de 1995 hasta el año 2005, adquirieron los siguientes bienes:
▪ Un (1) inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida bajo el número treinta y seis (36), el cual forma parte del Conjunto Residencial Tinajero III, ubicado en la Avenida Chollet, con calle Principal del Barrio Capuchino de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, adquirido según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el Nro. Once (11), folio sesenta y seis (66) al setenta y siete (77), Protocolo Primero, Tomo Sexto del segundo Trimestre del año 2004.
▪ Un (1) inmueble consistente en todas las mejoras, fomentaciones y bienhechurias construidas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de 5,27 hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Mijaguito, jurisdicción del Municipio Autónomo de Páez del estado Portuguesa, distinguida con el número cuarenta y uno (41). Adquirido según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nro. Cuatro (4), Tomo Cincuenta (50) de los Libros de Autenticaciones llevados por el prenombrado registro.
Que en vista de que a la fecha no se ha podido lograr una partición amistosa procede a demandar a la prenombrada ciudadana para que convenga o a ello sea condenada a partir y liquidar cada uno de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, correspondiendo a cada conyugue el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada uno de los bienes antes descritos. Que en caso que la demandada se niegue a efectuar la partición amistosa, solicita se proceda a designar un partidor. Igualmente solicita sea condenada en costas y costos, incluidos en estos, el pago de los honorarios profesionales de abogado. Estima la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000), o su equivalente en unidades tributarias, es decir, cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro con cero nueve unidades tributarias (47.244,09. UT) a razón de ciento veintisiete cada una (Bs.127).
Al respecto previamente debe considerarse lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende que en el juicio de partición si no hubiere oposición en la contestación de la demanda del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, caso contrario, de no hacerlo así, se debe designar el partidor para proceder a la partición de los bienes comunes, como sucedió en el caso que nos ocupa, donde la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios ochenta y nueve (89) a noventa y cinco (95), contesto la demanda, en los siguientes términos:
Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano el 29 de noviembre de 1995, que procrearon dos hijas, previamente identificadas, que es cierto que en el vínculo matrimonial fue disuelto, pero no es cierto que la comunidad de bienes se haya mantenido hasta el año 2005, toda vez que de manera efectiva el vínculo matrimonial fue declarado disuelto mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2014.
En cuanto a la solicitud de partición del inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Tinajero III, antes descrito manifiesta que no es cierto como lo afirma el accionante que el citado inmueble les pertenece a ambos, ya que el mismo pertenece a su persona pues fue adquirido con dinero de su propio peculio por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil éste constituye una bien propio adquirido a titulo oneroso durante el matrimonio y no a costa del caudal común, encontrándose en consecuencia dentro de las excepciones a que alude el artículo 156 Ejusdem. Que el citado inmueble lo adquirió con dinero propio producto del pago de una deuda que mantuvo con su persona una cliente, la ciudadana Nyle Zoraida García Carrillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.300.822, que ante la preocupante situación se dirigió a TEICA y reservo el inmueble con el pago de la cantidad de Un Millón de Bolívares (actualmente Bs.1000), pero siendo que ella se desempeñaba como profesional en el libre ejercicio no estaba efectuando aportes de acuerdo a la Ley de Política Habitacional, como si lo hacia su entonces cónyuge, a través de la empresa MONACA, por lo que tomando en consideración que para la obtención del crédito era requisito indispensable estar activo en dicho sistema de ahorro obligatorio habitacional se vio en la necesidad de requerir que él celebrara el contrato a su nombre en el que ella aparece autorizando dicha negociación. Agrega, que dicho inmueble aún se debe a la institución bancaria y es su persona quien ha efectuado los respectivos pagos relativos a los gastos de mantenimiento, condominio y servicios públicos, por lo que solicita que dicho inmueble no sea sometido a partición alguna.
En relación al segundo inmueble expresa que no es cierto que el mismo les pertenece pues dicho inmueble le pertenece por constituir un bien recibido en pago y se evidencia la plena propiedad, en razón de deuda sostenida con su cliente la ciudadana Briceida Páez de Beltramin, como dicha ciudadana no tenía dinero le ofreció en venta dicha parcela por la cantidad de veinticinco (25) millones, actualmente veinticinco mil bolívares (25.000) y considerando que la deuda era por la cantidad de quince (15) millones, actualmente quince mil bolívares (Bs.15.000), es por lo que le hace entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de diez (10) millones, hoy, diez mil bolívares (Bs. 10.000) como diferencia a su favor. Que en la actualidad dichas tierras están ocupadas por el INTI y sobre las mismas esta trabajando la Asociación Civil Agropecuaria Revolucionarios por Siempre, de la cual se constituyo socia, por lo que deben ser respetados los derechos de terceros y partir y liquidar la cuota parte correspondiente a su persona dentro de la citada Asociación.
Niega que deba ser condenada al pago de costas y costos, toda vez que su actuación ha sido coherente y equilibrada, y en aras de llegar a un acuerdo acudió a la audiencia de mediación observando rotunda negativa del accionante.
Por último, solicita que en el caso de acordar la partición sea garantizado el techo a sus hijas y nieta, pues no tienen donde ir y mucho menos dinero para arrendar un inmueble, tampoco su señora madre siendo su persona el único sustento de la familia.
Planteada la controversia en los términos que antecede es necesario acudir a los medios probatorios presentados por las partes, en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y luego incorporados y evacuados en la Audiencia de Juicio, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Además de la partida de nacimiento de la adolescente María José Martínez Ramos, ante apreciada y valorada;
● Copia certificada de sentencia, inserta a los folios quince (15) a veintinueve (29) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 30 de mayo de 2012, Expediente Nro 11115/09, adminiculada a ● Copia certificada de sentencia, inserta a los folios treinta (30) a treinta y cinco (35) dictada por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15 de abril de 2014, Asunto: Nro. PP01-R-2012-000129. Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que la disolución del vínculo conyugal habido entre los ciudadanos José Enrique Martínez Padron y Sol del Valle Ramos Meléndez, plenamente identificados en autos.
● Copia Certificada de documento de Compra – Venta, inserto a los folios treinta y siete (37) a cincuenta y cuatro (54), expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el Nro. Once (11), folio sesenta y seis (66) al setenta y siete (77), Protocolo Primero, Tomo Sexto del segundo Trimestre del año 2004, correspondiente al inmueble descrito en el activo 1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Tinajero III, distinguido bajo el número treinta y seis (36), ubicado en la Avenida Chollet, con calle Principal del Barrio Capuchino de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la adquisición del mencionado inmueble en fecha 20 de mayo de 2004.
● Copia Certificada de documento de Compra – Venta, inserto a los folios cincuenta y cinco (55) a cincuenta y nueve (59), expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nro. Cuatro (4), Tomo Cincuenta (50) de los Libros de Autenticaciones llevados por el prenombrado registro, correspondiente al inmueble descrito en el activo 2, ubicado en el Asentamiento Campesino Mijaguito, jurisdicción del Municipio Autónomo de Páez del estado Portuguesa. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la adquisición del mencionado inmueble en fecha 08 de junio de 1999.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
● Copia Certificada de expediente signado bajo el Nro. PP21-S-2013-000046, inserta a los folios ciento ocho (108) a ciento treinta (130) nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, motivo: Oferta Real de Pago efectuada al demandante por la Empresa Carsal C.A. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de instrumento público que hace plena fe de su expedición por un funcionario con facultad y competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero solo en cuanto al efecto jurídico que de el dimana por cuanto la partición requerida sólo versar sobre los inmueble antes descritos.
● Original de Recibo y compromiso de pago de vivienda, inserto al folio ciento treinta y uno (131) a ciento treinta y tres (133) emanado del Departamento de Ventas de la empresa TEICA, aceptado por la demandada, por la cantidad - para esa fecha - de Un Millón de Bolívares (Bs.1000), de fecha 31 de octubre de 2002, por concepto de reserva del inmueble ubicado en la Avenida Chollet, con calle Principal del Barrio Capuchino de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, previamente descrito. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por las razones que mas adelante se explican.
● Constancia de Residencia y Solvencia, a nombre de la demandada, inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) a ciento cuarenta y uno (141) emanada de la Asociación Civil Conjunto Residencial “Tinajero III”, de fecha 07 de noviembre de 2014, adminiculada a ● Legajo de Recibo Pago Condominio del Conjunto Residencial “Tinajero III”, inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) a ciento setenta (170). Aún cuando no fue impugnado por la contraparte no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por las razones que mas adelante se explican.
● Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña Victoria Gabriela Pérez Martínez, fecha de nacimiento el 26 de septiembre de 2014, inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa. La misma por emanar de funcionario público competente solo se aprecia en cuanto al efecto jurídico que de el dimana por no estar en disputa el nexo filial de la niña respecto a las partes.
● Copia simple de fallo administrativo, inserta al folio ciento setenta y uno (171) a ciento setenta y nueve (179), dictada en fecha 05 de octubre de 2006, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Araure, mediante la cual se decreto medida de protección a favor de las hermanas Aurimar del Valle y María José Martínez Ramos, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Sol del Valle Ramos en contra del ciudadano José Enrique Martínez. Aún cuando no fue impugnado por la contraparte no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por las razones que mas adelante se explican.
● Copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio ciento ochenta (180) a ciento ochenta y siete (187), celebrada el 15 de septiembre de 2014, en el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control estado Portuguesa, en el Asunto: PP11-P-2008-0004401, imputado ciudadano José Enrique Martínez Padrón, delito: Abuso Sexual niña. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por las razones que mas adelante se explican.
● Original de Talón de Cheque de Gerencia, Nro. 2035119068, inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) emitido por el Banco Unión, en fecha 17 de diciembre de 1998, por la cantidad - para ese momento - de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000), a nombre de la ciudadana Briceida Páez, el cual al no ser impugnado por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero solo en cuanto al acto jurídico que del mismo deriva.
● Original de documento de Compra – Venta, inserto a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nro. Cuatro (4), Tomo Cincuenta (50) de los Libros de Autenticaciones llevados por el prenombrado registro, correspondiente al inmueble descrito en el activo 2, ubicado en el Asentamiento Campesino Mijaguito, jurisdicción del Municipio Autónomo de Páez del estado Portuguesa. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la adquisición del mencionado inmueble en fecha 08 de junio de 1999.
● Original de Constancia de Tramitación, inserto a los folios ciento noventa y uno (191) expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del estado Portuguesa, suscrita por el Ing. Carlos García, en fecha 01 de febrero de 2007. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente solo en cuanto se deja constancia que la Asociación Civil Agropecuaria Revolucionarios por Siempre, número de registro de información Fiscal RIF J-J -29357996-1, número de identificación tributaria NIT0342759203, a través de su representante legal, Alcaldio Ramón Chaci Mendoza, solicito Carta Agraria que se encuentra en fase de tramitación, todo referido al inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Mijaguito, jurisdicción del Municipio Autónomo de Páez del estado Portuguesa.
● Inspección Judicial, inserta a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2015, en el inmueble habitado por la demandada, ubicado en la Avenida Chollet, con calle Principal del Barrio Capuchino de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por las razones que mas adelante se explican.
● Comunicación, inserta al folio doscientos treinta y cuatro (234) enviada por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del estado Portuguesa, a solicitud de este Tribunal, de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por el Lic. Fermín José Reyes Salazar, adminiculada a ● Acta de Comparecencia, inserta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) a doscientos cincuenta (250), suscrita ante ese instituto, en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el demandante conjuntamente con la abogada Maribel Díaz, Servidor Público del referido organismo, y a ● Copia certificada de expediente administrativo signado bajo el Nro. P07/1808/00531/AC/C.A inserta al folio seis (6) a cincuenta y seis (56), Copia certificada de expediente administrativo signado bajo el Nro. ORT/18/08/ADJ/2015/01798, nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del estado Portuguesa inserta al folio cincuenta y siete (57) a ochenta y cuatro (84), de la segunda pieza del expediente. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario competente que dan fe sobre el estado actual de dichos procedimientos administrativos referente a uno de los bienes sobre los cuales se solicita la partición.
Asimismo fue evacuada el testimonio de las ciudadanas Briceida Coromoto Páez de Beltamin, Nylet Zoraida García Carrillo, Antonia Mercedes Tovar y el ciudadano Willian José Meléndez, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-3.867.298, V-8.300.822, V-5.626.009 y V-15.692.712, cuyas deposiciones se aprecian y valora ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos, en cuanto al objeto para el cual fueron presentados por la parte demandada.
En este sentido, vale resaltar, que la primer testigo, ciudadana Briceida Coromoto Páez señalada por la demandada como la persona a través de la cual adquirió el bien situado en el Asentamiento Campesino Mijaguito, entre otros aspectos, respondió:”Si las circunstancias me obligaron porque estaba pasando por problemas económicos… yo era su paciente y mi esposo también era su paciente…acumulamos una deuda…me pago una parte en el año 98 y por lo que se quedo por la deuda me dio en dinero 10000”. OTRA: “…nosotros íbamos a una consulta con la doctora Sol ella el medicina alternativa…acudimos a una consulta vi la mejoría de mi esposo y la mía…los tratamientos eran costosos…yo no tenía dinero…fui acumulando la deuda…cuando ella me dijo…necesito mi dinero…le propuse que recibiera mi parcela…ella me dio 10000 y yo le debía 15000”. OTRA: “En el año 93”.
Mientras que la segunda testigo, ciudadana Nylet Zoraida García Carrillo, persona a través de la cual dice la parte demandada adquirió dinero para cancelar la reserva del inmueble ubicado en Conjunto Residencial Tinajero III, expresa:”Yo era su paciente…desde me hice su paciente y esa es la relación que tenemos”. OTRA: “Yo le solicite a la doctora que tenía en exhibición unos productos…si…podía…fiármelo…”. OTRA: “Estos productos eran de belleza para el rostro”. OTRA: “Desde el año 92 o 93”.
En cuanto a la tercer y cuarto testigo, igualmente se aprecia y valoran por merecer credibilidad lo manifestado en torno al objeto para el cual fueron promovidos por la parte demanda.
Al respecto se observa que la ciudadana Antonia Mercedes Tovar, manifiesta:”Si formo parte”. OTRA: “Nosotros constituimos la asociación, reunirnos, sembrar y de obtener algo para nuestro bienestar…”. OTRA: “Claro que si, no esta como quisiera pero si esta…”. OTRA:”Si esta el señor Felipe y su esposa Juana, ella tiene una niña que tiene 12 años…”
El último testigo, ciudadano Willian José Meléndez, a la primera pregunta contesta: “Si”.OTRA:”El objeto de poner a producir la tierra y tener algo adicional no para enriquecernos pero si para tener algo”. OTRA:”En la actualidad no, porque esta en verano…”. OTRA:”Si como tal si, la señora Juana”.
Así las cosas, observa quien sentencia que la demanda gira en torno a la partición de dos bienes inmuebles arriba descritos, porque si bien es cierto la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, especialmente a los folios 96 y 97, ofrece como prueba Copia Certificada de expediente signado bajo el Nro. PP21-S-2013-000046, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, y en consecuencia solicita que en caso de acordarse la partición el monto sea deducido de lo que le corresponda a su persona como ex cónyuge por el pago de la prestaciones sociales que le hiciere la empresa Carsal C.A, al demandante, dado que las mismas fueron generadas aún vigente el vínculo matrimonial, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto, porque así no fue planteado por ninguna de las partes, es decir, no forma parte de la pretensión del demandante, ni tampoco de la parte demandada, quien si a bien tenía reclamar su derecho tenía que hacerlo en la oportunidad de contestar la demanda, o ad inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, so pena de precluir su oportunidad como en efecto sucedió, a tenor de lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entre otros aspectos, dispone: “ …Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieren existir, so pena, de no poder hacerlos valer posteriormente…” concatenado con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa”.
Sumado a que en materia de prestaciones sociales, por interpretación de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las prestaciones sociales no forman parte de la comunidad conyugal, es así como la citada norma dispone que en caso de fallecimiento del trabajador las prestaciones sociales se distribuirá en partes iguales entre los hijos, el viudo (a), los padres, nietos, según sea el caso. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a los bienes cuya partición se demanda, se observa que la parte accionada se defiende argumentando que los bienes sobre los cuales se solicita la partición no corresponden a la comunidad conyugal, porque ambos fueron adquiridos por ella con dinero de su propio peculio, no a costa del caudal común, que el dinero es producto de cancelación de deuda que mantuvo con las ciudadanas Nyle Zoraida García Carrillo y Briceida Páez de Beltramin. Igualmente alega que el inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Mijaguito esta siendo trabajado por la Asociación Civil Agropecuaria “Revolucionarios por Siempre”.
En este sentido, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, dice:” Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A su vez el artículo 151, Ejusdem, dispone:” Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste se adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”
Por otra parte el artículo 152, Ejusdem, dispone:” Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:…7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si…”
El artículo 156 del Código Civil, dispone que son bienes comunes de los cónyuges: “1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”.
En el presente caso, cuya comunidad de bienes se inicio el 29 de noviembre de 1995 y culmino el 15 de abril de 2015, como se desprende de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se adquirieron dos (2) bienes muebles, uno el 08 de junio de 1999 y otro el 20 de mayo de 2004, según documentos públicos debidamente registrados antes apreciados y valorados, por lo que de conformidad a las normas antes señaladas ambos pertenecen a la comunidad conyugal, aún cuando la parte demandada manifiesta que los mismos fueron adquiridos con dinero de su propio peculio, ya que del cúmulo probatorio ofrecido al efecto no logra desvirtuar la presunción prevista en el artículo 164 Ejusdem, a saber: ”Se presumen que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Ciertamente la demandada logra demostrar con el testimonio de las ciudadanas Briceida Coromoto Páez y Nylet Zoraida García Carrillo, y con el talón de cheque de gerencia, arriba apreciados y valorados que dichas ciudadanas le debían una cantidad de dinero, dinero, que alega la demandada utilizo para adquirir el bien ubicado en el Asentamiento Campesino Mijaguito y reservar el instalado en el Conjunto Residencial “Tinajero III”, pero no es menos cierto, que también queda demostrado con dichas testimoniales, que la deuda contraída es producto del ejercicio profesional de la ciudadana Sol del Valle Ramos, porque las testigos expresamente dicen ser pacientes de la doctora Sol Ramos, por consulta de medicina alternativa, desde el año 1993, que en vista de la deuda contraída la ciudadana Briceida le ofreció en pago el referido terreno, todo lo cual permite concluir que las bienhechurias ubicadas en el Asentamiento Campesino Mijaguito, ciertamente las adquirió la demandada, en el año 1999, pero el bien se suma a la comunidad conyugal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 148 y 156, numerales primero y segundo, independientemente que la compra se haya hecho a su nombre, porque el bien fue adquirido con dinero proveniente de su ejercicio profesional y así lo expresa la misma accionada en su escrito de contestación, cuando afirma que las prenombradas ciudadanas eran sus clientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial Tinajero III, se dan por reproducidos los argumentos anteriores, además quedo plenamente demostrado mediante documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. Once (11), folio sesenta y seis (66) al setenta y siete (77), Protocolo Primero, Tomo Sexto del segundo Trimestre del año 2004, que el mismo se adquirió en fecha en fecha 20 de mayo de 2004, es decir, bajo el régimen de comunidad conyugal. El hecho cierto, alegado y demostrado por la demandada a través de recibos de pago de condominio, constancia de residencia, solvencia pago de condominio, inspección judicial, en nada influye para determinar el derecho que ambos partes tiene sobre cada uno de los bienes inmuebles previamente identificados, aún cuando el referido inmueble constituya la casa de habitación de la demandada, junto a sus hijas, nieta y su madre, no menoscaba afirmar la existencia de la comunidad conyugal, como efectivamente sucede. Como tampoco, puede tomarse en consideración en este caso, de partición de bienes conyugales, la conducta del demandante, por no ser un hecho a debatir en procedimientos de esta naturaleza, motivo por el cual se desechan las pruebas ofrecidas al respecto, a saber, el fallo administrativo, Acta de Audiencia Preliminar.
En suma, no logro la demandada demostrar que los mencionados bienes son propios, y con ello, desvirtuar la presunción establecida en el artículo 164, del Código Civil, ya que si bien el articulo 152 Ejusdem, enumera los casos que permiten cambiar la citada presunción, - en este caso, alega la accionada el numeral séptimo -, no cumplió con los requisitos legales: indicar que la adquisición se hace para si y señalar la procedencia del dinero empleado en el pago del precio, éste último, si bien quiso probarlo la demandada, está claramente expresado que el referido dinero proviene de la profesión u oficio ejercido por la ciudadana Sol del Valle Ramos, y que las prenombradas ciudadanas son sus clientes desde el año 1993, no que el dinero se obtuvo en el año 1993. (Art.152, numeral 7°C.C.).
Respecto al último argumento de que las bienhechurias ubicadas en el Asentamiento Campesino Mijaguito, están siendo trabajadas por la Asociación Civil Agropecuaria “Revolucionarios por Siempre”, de la cual forma parte la accionada, y que deben respetarse los derechos de las terceras personas que ocupan dicho inmueble, ha debe prevenir sobre lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que reza:
”Los actos cumplidos por el cónyuge son el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe…”.
Todo en virtud de que está demostrado en autos a través de comunicación, acta y copias certificadas de los respectivos expedientes administrativos antes apreciados y valorados, emanados de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Portuguesa, que la referida solicitud de adjudicación fue presentada ante el Instituto Nacional de Tierras, el 23 de Enero de 2007, única y exclusivamente por la ciudadana Sol del Valle Ramos, como representante del la nombrada Asociación Civil, (f. 8, 2da. Pieza del expediente) quien posteriormente ante la paralización del expediente administrativo signado bajo el Nro. P07/1808/00531/AC/C.A inicia nueva solicitud en fecha 22 de octubre de 102, muy a pesar del procedimiento de partición de bienes conyugales que se tramita por esta instancia judicial, quedando signado bajo el número ORT/18/08/ADJ/2015/01798, nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del estado Portuguesa.
Aún así, y de considerarse legalmente válido dichos procedimientos administrativos, estos no constituyen prueba suficiente para suponer que el citado bien queda excluido del patrimonio común, aunado que también quedo demostrado que los referidos procedimientos administrativos aún se encuentran en fase de trámite, que aún no existe pronunciamiento administrativo al respecto, por lo que mal puede adjudicársele efecto jurídico alguno.
Por todo lo antes expuesto, en la parte dispositiva del presente fallo ha de declararse con lugar la presente demanda, y en consecuencia se ordena por vía de consecuencia la partición de los citados bienes inmuebles por pertenecer a la comunidad conyugal en virtud de haberse adquirido bajo la vigencia del vinculo conyugal contraído entre de los ciudadanos José Enrique Martínez Padrón y Sol del Valle Ramos Meléndez, y proceder a la designación del partidor. Así se establece.
Por último, y como consecuencia de lo establecido y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las medidas preventivas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso, demostrado como esta en autos los extremos legales dispuestos en la citada norma, concatenada con lo previsto en el artículo 171 del Código Civil, y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo especialmente en lo que respecta a las bienhechurias, mejoras y fomentaciones construidas identificadas en autos, y que a ambas partes les asiste igual derecho sobre los bienes sujetos a partición, se decreta medida preventiva sobre Un (1) inmueble consistente en mejoras, fomentaciones y bienhechurias construidas sobre un lote de terreno perteneciente Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de 5,27 hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Mijaguito, jurisdicción del Municipio Autónomo de Páez del estado Portuguesa, cuyos datos de registro se encuentra plenamente indicados en autos. Por tanto, se acuerda librar sendas comunicaciones a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Portuguesa y a la sede principal de dicho Instituto en la ciudad de Caracas, ordenando paralizar cualquier tipo de procedimiento sobre las citadas mejoras, fomentaciones y bienhechurias hasta tanto se ejecute la respectiva partición de bienes de la comunidad conyugal.
Finalmente, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literales “a”, “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de la función protectora de los derechos y garantías de la adolescente María José Martínez Ramos, quien atribuye la competencia a este Tribunal, una vez mas llama a la reflexión y toma de conciencia sincera de los padres, a quienes se exhorta depongan sus desacuerdos, y posiciones encontradas, pero no verbalmente sino con el verdadero compromiso de resguardar el bienestar e integridad personal su hija, quien mas que la vivienda y condición económica requiere se le garantice su salud emocional y psicológica, debiendo para ello tomar en cuenta su opinión, como lo ordena el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello, implique o se entienda como menoscabo o no reconocimiento del derecho que cada una de las partes tienen sobre los bienes que han de partirse.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.412.033en contra de la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.369.681. En consecuencia, se ORDENA la partición en partes iguales, entre el demandante y la demandada, de los siguientes bienes inmuebles:
▪ Un (1) inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida bajo el número treinta y seis (36), el cual forma parte del Conjunto Residencial Tinajero III, ubicado en la Avenida Chollet, con calle Principal del Barrio Capuchino de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, adquirido según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el Nro. Once (11), folio sesenta y seis (66) al setenta y siete (77), Protocolo Primero, Tomo Sexto del segundo Trimestre del año 2004.
▪ Un (1) inmueble consistente en todas las mejoras, fomentaciones y bienhechurias construidas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de 5,27 hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Mijaguito, jurisdicción del Municipio Autónomo de Páez del estado Portuguesa, distinguida con el número cuarenta y uno (41). Adquirido según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nro. Cuatro (4), Tomo Cincuenta (50) de los Libros de Autenticaciones llevados por el prenombrado registro.
De conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se decreta MEDIDA PREVENTIVA sobre Un (1) inmueble consistente en todas las mejoras, fomentaciones y bienhechurias construidas sobre un lote de terreno perteneciente Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de 5,27 hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Mijaguito, jurisdicción del Municipio Autónomo de Páez del estado Portuguesa, parcela distinguida bajo el Nro.41, y linderos particulares son: NORTE: Con parcela Nro. 39, SUR: Con parcela Nro.44, ESTE: Con parcela Nro. 46 y OESTE: Con carretera vía Mijaguito, según documento autenticado la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nro. Cuatro (4), Tomo Cincuenta (50) de los Libros de Autenticaciones llevados por el prenombrado registro. A cuyo efecto se ordena librar a la brevedad sendas comunicaciones a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Portuguesa y a la sede principal de dicho Instituto en la ciudad de Caracas, ordenando paralizar cualquier tipo de procedimiento sobre las citadas mejoras, fomentaciones y bienhechurias hasta tanto se ejecute la respectiva partición de bienes de la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Por último, quien sentencia tomando en consideración que el procedimiento de partición, se desarrolla en dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, una fase declarativa o congnitiva, en la que se declara el derecho, como es el caso que nos ocupa, y la segunda ejecutiva, donde se produce la partición propiamente dicha, y las funciones que le han sido asignadas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cada tribunal, considera quien decide que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, desplegar la etapa de ejecución de este procedimiento de partición, a cuyo efecto debe dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del nombramiento del partidor. Por lo que una vez firme la presente sentencia remítase al mencionado Tribunal de Ejecución, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literales “a”, “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de la función protectora de los derechos y garantías de la adolescente María José Martínez Ramos, quien atribuye la competencia a este Tribunal, una vez mas llama a la reflexión y toma de conciencia sincera de los padres, a quienes se exhorta depongan sus desacuerdos, y posiciones encontradas, pero no verbalmente sino con el verdadero compromiso de resguardar el bienestar e integridad personal su hija, quien mas que la vivienda y condición económica requiere se le garantice su salud emocional y psicológica, debiendo para ello tomar en cuenta su opinión, como lo ordena el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello, implique o se entienda como menoscabo o no reconocimiento del derecho que cada una de las partes tienen sobre los bienes que han de partirse.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a las partes. Líbrese lo conducente.