En fecha 02 de agosto de 2013 (f. 100 al 102. 1era. pieza), se admite la presente demanda, se decreta la Colocación en Entidad de Atención de los identificados hermanos, a ejecutarse en la Unidad de Atención Integral “Alí Primera”. Efectuadas las pertinentes notificaciones por auto de fecha 16 de junio 2014 (f. 15, 2da pieza) se fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 15 de Julio de 2014 (fs. 84 al 94, 2da pieza) y culmino el 06 de agosto de 2015 (fs. 55 y 58, 3 era. pieza). En esa oportunidad se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 30 de septiembre de 2015 (f. 64 3 era. pieza). El 01 de octubre de 2015 se fijo día y hora para la celebración de la audiencia de Juicio. El 27 de octubre de 2015 (fs. 82 al 90, 3 era. pieza), se celebro el inicio de la audiencia, prolongándose a los fines de solicitar a la Unidad Educativa donde se encuentran los niños información sobre su asistencia al periodo escolar y culmino el 15 de diciembre de 2015. (fs. 100 al 105 3 era. pieza). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450, literales g) y j), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Cursa al folio ochenta y nueve (89) 1era. Pieza, PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 369, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente al niño se omite, actualmente de nueve (09) años de edad. Al folio noventa y uno (91) 1era. Pieza, PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 472, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente de la adolescente se omite, actualmente de quince (15) años de edad. Al folio noventa y siete (97) 1era. Pieza, PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 954, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente al niño se omite, actualmente de cinco (5) años de edad. Al folio noventa y ocho (98) 1era. Pieza, REGISTRO DE NACIMIENTO, Nro. 4464, emanado del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente a la niña se omite, actualmente de siete (7) años de edad, las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de los identificados hermanos a favor de quien se solicita la Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención y su filiación con la parte demandada, por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante al interponer la acción argumenta que en fecha 16 de Octubre del año 2012, reciben en ese Órgano Administrativo declaraciones de la ciudadana YENNY GARCIA, Titular de la cédula de identidad Nro V-14.426.575, mediante la cual exponer haber sido sacada de su vivienda, para lo cual fue citado los ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ, YENNY GARCIA, así como a la ciudadana LUISA VELASQUEZ. En fecha 26 de noviembre de 2012, el Consejo de Protección con la comparecencia de los precitados ciudadanos logra un acuerdo conciliatorio entre las partes, estableciendo: 1. Que el ciudadano José Luis Velásquez no ingresara a la vivienda donde se encuentra la ciudadana YENNY GARCIA, con sus hijos. 2.- Que la ciudadana YENNY GARCIA, se compromete a cuidar a sus hijos, abstenerse a dejarlos solos. 3.- La ciudadana Luisa Velásquez, se compromete a cuidar a los niños en el horario de lunes a sábado 06:00 a.m. a 04:00 p.m., mientras que la ciudadana Yenny García se encuentre trabajando.
En fecha 11 de junio de 2013 dicho consejo de Protección recibe llamada anónima en la cual le informan que en la casa de la ciudadana Yenny García se encuentra una niña sola, encerrada dando gritos, para lo cual en esa misma fecha los Consejeros se trasladan hasta la dirección indicada, entrevistando a la ciudadana ZARA DEL CARMEN VELASQUEZ, quien se identifico como tía de los niños se omiten, señalando que la madre de la niña se fue desde el 25 de octubre trabaja en la Línea Unión Acarigua y que ellos alimentan por una ventana a la niña, que están desamparados totalmente (f. 33); para lo cual dicho Consejo de Protección decide la permanencia de los niños se omiten, para la fecha de seis (06), cuatro (04), siete (07) y trece (13) años de edad con el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ, en la siguiente dirección urbanización San José, terraza 24, casa Nro 42, calle 13, municipio Araure estado Portuguesa.
En fecha 14 de junio de 2013 el Consejo de Protección previa declaraciones del ciudadano José Luis Velásquez, en virtud de no encontrar ningún vinculo filial del precitado ciudadano con los niños se omiten, decide sustituir la medida de Protección de Permanencia dictada en fecha 11 de junio de 2013 por una Medida de Protección de Abrigo, según lo previsto en el artículo 160 literal “b” en concordancia con el artículo 126 literal “h” y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los referidos niños, por presunta violación del derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, y ante la reiterada vulneración de los derechos y garantías de los precitados niños, solicitan a este Tribunal se dicte Medida de Protección, “Colocación en Entidad de Atención”, para ser cumplida en la Unidad de Atención Integral “Alí Primera”, ubicada en la urbanización 24 de Julio, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
En fecha 16 de junio de 2014 se fija el Inicio de la Audiencia Preliminar para la Fase de Sustanciación (f. 15)
En fecha 01 de julio de 2014 la parte demandada ciudadana YENNY GARCIA, a través de su apoderada judicial Abg. Lourdes Downing de Ariemma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.783, dentro de la oportunidad procesal contesto la demanda en los siguientes términos:
1. Acepta que en fecha 16-10-2012 la ciudadana Yenny García formulo denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Páez, por maltratos recibido por su exconcubino JOSE VELASQUEZ, que la obligaron a salir de su casa ubicada en el Barrio 15 de Marzo, calle 1, avenida 6 y 7, Nro 78, municipio Páez estado Portuguesa.
2. Acepta que en fecha 26 de noviembre de 2012 el referido consejo de Protección realizo reunión par lograr un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos LUISA VELASQUEZ, YENNY GARCIAS Y JOSE VELASQUEZ, con los consejeros como mediador Lcdo. Ángel Suárez, donde lograron el acuerdo arriba señalado.,
Manifestando que con las aceptaciones planteada en su contestación el Consejo de Protección antes señalado actúo por denuncia formulada por la ciudadana Yenny García.
Niega rechaza y contradice que en fecha 11 de junio de 2013 en la vivienda familiar de la ciudadana Yenny García, se encontrará una niña sola y encerrada, dando gritos, que la adolescente Génesis (Compromisos especial) haya estado sola en vivienda familiar, niega que los niños se omiten, hayan estado en la vivienda familiar cuando llego el CDNNA Páez y la comisión Policial, ya que ellos se encontraban en la casa de su tía paterna.
Impugna por inconveniente, irregular, irresponsable, etc, la medida de Protección dictada por el CDNNA de Páez inicialmente de ordenar la permanencia de los niños con su padre José Luis Velásquez ya que existe suficiente información (expediente 1768-07, llevado por dicho Consejo) donde el padre reconoce su adición a las drogas y al alcohol.
Niega que haya habido necesidad de sustituir la medida de protección de Permanecía dictada el 11 de junio de 2013 por medida de Protección de Abrigo, a favor de los niños Génesis Carolina, Gabriel José, José Ángel y María José, para ser cumplida en U.P.I. Alí Primera, ya que no era necesaria, por que lo procedente era entregárselos a la madre.
Acepta que el Tribunal que lleva la causa es competente para conocerla.
Niega, rechaza y contradice que se presente como medio probatorios la Copa certificada del expediente Nro 2939-12, ya que el mismo inicia por denuncia formulada por la ciudadana Yenny García.
Acepta que el CDNNA Páez reconoce que tiene conocimiento de la presunción del consumo de drogas y alcohol del ciudadano José Luis Velásquez.
Niega, rechaza y contradice el contenido de la declaración de la ciudadana Zara Velásquez, que aparece al folio 33, por ser falsa, ya que la niña se omite, no la alimentaban por ninguna ventana, ya que la casa se encontraba abierta y la niña permanecía bajo el cuidada de la vecina Nory Castro cédula de identidad Nor 11.075.944, y de sus hermanos, mayores que ella, mientras la madre Yenny García Salía a trabajar y buscar el sustento.
En la misma fecha 01 de julio de 2014 junto a la contestación de la demanda presenta su escrito de pruebas con sus anexos (24 a 52) el cual fue incorporado en su oportunidad en la primera audiencia Preliminar en fase de Sustanciación celebrada en fecha 15 de julio de 2014.
Siendo así es necesario evaluar las pruebas cursante en autos, a cuyo efecto tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
▪ COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO 2839-12, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez Estado Portuguesa, que riela del folio 09 al 98, de la primera pieza, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, al demostrar todo el procedimiento administrativo con la formalidades de Ley, realizado en beneficio de los niños identificados en autos.
▪ INFORME SOCIAL, inserto a los folios 225 al 231, de la primera pieza, practicado por IDENNA - Portuguesa del grupo familiar Velásquez García. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y demuestra las condiciones sociales en las que se desenvuelven los precitados ciudadanos.
▪ INFORMES EVOLUTIVOS, practicados por la Unidad de Protección Integral “Sobeida La Muñequera”, estado Portuguesa, insertos en los folios 143 al 162, de la primera pieza, Periodo III (Julio – Septiembre 2013), de los folios 201 al 219, de la primera pieza”, Periodo IV, (Octubre–Diciembre 2013), a los folios 239 al 256 de la primera pieza, Periodo I, (Enero–Marzo 2014); a los folios 50 al 70 de la segunda pieza, Periodo II, (Abril–Junio 2014); a los folios 146 a 154 de la segunda pieza, Periodo III, (Julio-Septiembre 2014); a los folios 161 a 180 de la segunda pieza, Periodo IV, (Octubre-Diciembre 2014); a los folios 210 al 217 de la segunda pieza, Periodo I, (Enero–Marzo 2015); a los folios 26 al 44 de la tercera pieza, Periodo II, (Abril–Junio 2015); a los folios 67 al 81 de la tercera pieza, Periodo III, (Julio–septiembre 2015), a los folios 116 al 127 de la tercera pieza, Periodo IV, (Octubre–Diciembre 2015), durante la permanencia de los niños bajo la medida de colocación en entidad de atención, así como durante la pernota en el hogar materno. Los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelven los precitados niños y la adolescente.
▪ INFORMES DE SEGUIMIENTO INTEGRAL (SOCIAL), bimensuales o trimestrales, practicados por la Unidad de Protección Integral “Ali Rafael Primera”, estado Portuguesa, desde 15 de julio de 2014 (fs. 84 a 94) cuando se otorgo permiso de pernocta de los niños con su madre, siendo extendido hasta la presente fecha, insertos en pieza N° 02, a los folios 98 a 111, 128 a 139, 185 al 189, 194 al 205, 223 al 228. Pieza N° 03, a los folios 05 al 10, 111 a 115. Los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente al demostrar las condiciones bio- psico- sociales y el readaptación de los niños en su núcleo familiar.
▪ INFORME PSICOLOGICO-VISITA DOMICILIARIA practicado por el IDENNA-Portuguesa, inserto en los folios 46 al 54, 91 a 94, pieza N° 03, se aprecia y valora amplia y positivamente al demostrar las condiciones psicológica y el readaptación de los niños en su núcleo familiar. Los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente al demostrar las condiciones bio- psico- sociales y el readaptación de los niños en su núcleo familiar.
▪ INFORME SOCIAL, practicados por la trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en la pieza N° 01, a los folios 190 al 195. INFORMES INTEGRAL (SOCIAL-PSICOLOGICO) practicados por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. Insertos en la Pieza N° 03, a los folios 11 al 23. Pieza N° 04, a los folios 05 al 18 y 128 al 138, los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales y legales de los precitados hermanos y la dinámica familiar desarrollada a partir del 15 de julio de 2014, cuando se otorgo permiso de pernocta al lado de la progenitora.
▪ CERTIFICADO DE SALUD MENTAL Y CONSTANCIA DE TRABAJO de la ciudadana YENNY GARCIA, que riela del folio 04 al 06 de la segunda pieza, los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente.
CONTROL DE ASISTENCIA, INFORME Y CONSTANCIA, expedida por la U.E.N. Bolivariana Trina de Moreno, relacionado con los hermanos Velásquez García, rielan del folio 106 al 110, aun cuando fueron impugnados en la oportunidad del juicio por la contraparte, esta juzgadora los aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con la regla de la libre convicción, aunado a ellos que fue un requerimiento oficiado a dicha Unidad educativa por este tribunal a los fines de conocer la situación escolar de los hermanos Velásquez García, todo ello a los fines de que ilustrar a esta jueza si se esta cumpliendo o no con el derecho que tiene los niños a la Educación, así la responsabilidad de la madre en relación a la crianza de los mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EXAMEN DEL I.V.S.S. de la adolescente se omiten, riela a los folios 45, 47 de la primera pieza, los cuales al no ser impugnados por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, permitiendo demostrar el estado de salud de la adolescente y el referido niño al momento de dictarse la medida.
ENTREVISTAS realizada a las ciudadanas YENNY GARCIA Y SARA DEL CARMEN VELASQUEZ, rielan al folio 56 y 57 de la primera pieza, los cuales al no ser impugnados por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, permitiendo ilustrar al juez sobre las posiciones de la referidas ciudadanas al momento de dictarse la medida.
DENUNCIA realizada por la ciudadana Yenny García, riela al folio 110 y 111. La cual, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN que riela al folio 118 Y119 de la primera pieza del 14-08-13 de la Diligencia realizada por la Abg. LOURDES DOWNING en fecha 23-03-2012. La cual, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
ACTA LEVANTADA en fecha 28-10-2011 numeral 04, que riela en los folios 122 y 123 de la primera pieza, la cual se aprecia y se valora amplia y positivamente por emanar de un organismo publico competente, permitiendo ilustrar al juez el compromiso asumido por los progenitores en cuanto a la responsabilidad de crianza de la hoy adolescente se omite, quien es de condición especial.
DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR a favor de Yenny García que rielan de folio 125 al 128 de la primera pieza, los cuales al no ser impugnados por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, permitiendo demostrar que la referida ciudadana cuenta con una vivienda que le permite a los niños y a la adolescente el disfrute de un nivel de vida adecuado como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DENUNCIA que riela al folio 139 y 140 de la primera pieza recibida en fecha 17-10-13. La cual, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
INFORMES EVOLUTIVOS que rielan al folio 142 al 147, 153 al 157 y 160 al 162, 201 al 219, 239 al 256 de la primera pieza; INFORME TÉCNICO SOCIAL que rielan del folio 190 al 192 de la primera pieza de la primera pieza. Los mismos fueron valorados y apreciados en la evacuación de las pruebas de la parte demandante, dándoles pleno valor probatorio a los mismos.
ACTA consignada el 17-02-2013 que riela al folio 183 y 184 de la primera pieza. Por emanar de un organismo público, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente, de conformidad a la regla de la libre convicción, por demostrarse en ella la voluntad de la madre y el acuerdo del padre y tías paternas de los niños, en que la ciudadana Yenny García esta en la facultad de asumir la responsabilidad crianzas de sus hijos.
CONSTANCIAS DE TRABAJO de la ciudadana Yenny García que rielan al folio 06 y 41 de la segunda pieza. La cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la condición de trabajo de la precitada ciudadana.
CERTIFICADO DE SALUD MENTAL de la ciudadana Yenny García, riela al folio 05 y 42 de la segunda pieza. Los cuales al no ser impugnados por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar el estado de Salud Mental de la referida ciudadana
EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO practicada a Yenny García, el 18-06-2014 en el C.I.C.P.C. de Acarigua, folio 31. La cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar el estado de salud toxicológico de la precitada ciudadana.
BOLETAS DEL RENDIMIENTO ESCOLAR de las niñas se omiten,, rielan al folio 33 y 34 de segunda pieza, La cual, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por cuanto la referida constancia hace referencia a unas adolescentes de las cuales su situación no es debatida en el presente asunto.
FACTURAS DE FARMACIA, INFORME MEDICO DE BARRIO ADENTRO DEL 15 DE MARZO, FACTURAS DE HEMATOLOGÍA MAS PLAQUETA. RECIPE MEDICO, rielan a los folios 35, 36, 38, 39 y 40 de la segunda pieza. Las cuales, no se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por cuanto la referidas facturas y constancias medicas hace referencia a unas adolescentes de las cuales su situación no es debatida en el presente asunto.
REFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BICENTENARIO Y CHEQUE DEL MISMO BANCO de la señora Yenny García, riela a los folios 43 y 44 de la segunda pieza. Los cuales al no ser impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la condición de trabajo de la precitada ciudadana
CONSTANCIA DE ESTUDIO de José Ángel y Gabriel Velásquez García, rielan folio 45 y 46, Los cuales al no ser impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente por demostrar la responsabilidad de crianza de la progenitora hacia sus hijos garantizando el derecho a la Educación.
INFORME DE FUNDAPROAL CASA DE ALIMENTACIÓN, del Barrio 15 de Marzo, riela al folio 47 de la segunda pieza. El cual al no ser impugnado por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar que a los hermanos Velásquez García a través de estas bolsas de comida que le es otorgado a la madre se le garantiza de cierta manera el derecho a la alimentación.
TARJETAS DE VACUNACIÓN de los niños María José, Gabriel Ángel, Génesis y José Ángel, rielan del folio 48 al 51 de la segunda pieza. Los cuales al no ser impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente por demostrar la responsabilidad de crianza de la progenitora hacia sus hijo garantizando el derecho a la Salud.
CROQUIS aproximado de la calle 01, Barrios 15 de Marzo donde se ubica la vivienda Familiar de Yenny García e hijos, riela al folio 52 de la segunda pieza. El cual, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Sobre la base de lo antes expuesto, que el articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el objeto de ésta Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y a la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción y; así mismo que el artículo cuarto de la citada Ley establece la Obligación INDECLINABLE, de tomar todas las medidas Administrativas, Legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y definitivamente de sus derechos y garantías.
Que el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define las Medidas de Protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
Así mismo, el artículo 126 Ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal i) COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal j) ADOPCIÓN, constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el artículo 129 Ejusdem, y que el Artículo 128 señala que la Colocación es una medida de Carácter Temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.
Que se desprende de lo dispuesto en el artículo 397-D Ejusdem, que de ser posible la reintegración del niño, niña o adolescente a su familia de origen, nuclear o ampliada, se debe ordenar seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, lapso en el cual debe realizarse mínimo cuatro evaluaciones integrales, y de estimarse conveniente incluir a la familia en un programa de fortalecimiento.
Por tanto, siendo que la presente demanda se origina por denuncia formulada por el Consejo de Protección del Municipio Páez Estado Portuguesa, donde acreditado los hechos y circunstancias solicitan a este Circuito Judicial, se dicte medida de protección de carácter inmediato en beneficio de los mencionados hermanos referida a “Colocación En Entidad de Atención”, para ser cumplida el la Unidad Integral de Protección Alí Primera, de la ciudad de Acarigua.
Que de acuerdo con lo anterior el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto de admisión de la presente demanda, en fecha 02 de agosto de 2013, decreto Colocación en Entidad de Atención a favor de los prenombrados hermanos, a cumplirse en la Unidad de Protección Integral “Ali Primera”, quienes durante los primeros seis (6) meses del año 2014, realizaron de manera consecutiva y responsable el respectivo seguimiento social – psicológico, obteniendo como resultado la posibilidad de reinsertarlos al su grupo familiar de origen o extendido, recomendando un estudio Bio-Psico- Social- Legal y continuar con las evaluaciones médicas especializadas.
Es así como la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario adscrito a adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta que la madre visita todos los fines de semana a sus hijos desde el momento que fueron institucionalizados, que la misma esta sumamente preocupada con situación de sus hijos que la misma convive en una vivienda digna con sus otros hijos y que esta en disposición de ayudar para que sus hijos se sientan bien, por lo que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la base de los resultados positivos de las evaluaciones e investigaciones realizadas hasta la fecha, mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, y en vista al interés de la progenitora, acuerda que los citados niños compartan los días 24 y 31 de Diciembre en horario comprendido de nueve de la mañana a cinco de la tarde con su madre biológica en la siguiente dirección Barrio 15 de Marzo, calle 01, avenida 6 y 7, casa Nro 78, municipio Páez estado Portuguesa, visto los informes evolutivos y los resultados positivos del primer permiso de pernota en fecha 26 de febrero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicto auto otorgando permiso de pernota de los hermanos Velásquez García con su madre en la dirección supra mencionada por el lapso del 28 de febrero de 2014 al 04 de marzo del mismo año, permiso de pernocta, que se fue extendiendo por diferentes periodos, con el propósito de consolidar paulatinamente los lazos afectivos y familiares de los hermanos Velásquez - García y a la vez observar de manera constante pero paulatina el grado de compromiso de la progenitora en asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos, como en efecto lo demostró la progenitora, quien de forma disciplinada, constante, respetuosa de las instrucciones, acudía a la sede del Tribunal, anexando diferentes documentos probatorios de las diversas acciones ejercidas en beneficio de sus hijos, como asistencia médica, educación, vestido, asistencia psicológica, entre otros, todo lo cual se ve igualmente reflejado en los diferentes informes de seguimiento presentado por la U.P.I., “Ali Primera”, como los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes apreciados y valorados, quienes durante aproximadamente dos (2) años no solo realizaron el respectivo seguimiento sino además, brindaron apoyo y orientación a la progenitora para que hoy día, a dios gracias, los niños Velásquez Garcías, disfruten del cuidado, atención, amor y protección de su madre.
Razones por las cuales siguiendo recomendaciones de ambos equipos multidisciplinarios, es necesario revocar la medida de protección, ”Colocación en Entidad de Atención”, dictada el 02 de agosto de 2013, en relación a los niños se omiten, de cinco, nueve y ocho años de edad, por cuanto las causas que generaron la presente demanda han cesado, en consecuencia se ordena reintegrar a los mencionados niños a su núcleo familiar, conformado por la ciudadana Yenny García, quien ha de seguir ejerciendo de forma conjunta con el padre la responsabilidad de crianza de sus hijos, y por ende, brindarles amor, protección, atención, cuidados, garantizado no solo sus necesidades básicas de alimentación, vestido, sino también educación, médico, medicina, psicológica, visto que los niños han conservado relaciones de confianza con su madre, que se encuentra habituados a las normas y hábitos de convivencia familiar, mostrando recuperación en su proceso pedagógico, psicológico, emocional. Ahora bien, en cuanto a la adolescente se omite de quince años de edad, quien es de condición especial, según los informes presentados por la Unidad de Atención Integral Alí Primera, y en virtud de que la madre solicita que la misma permanezca Institucionalizada a fin de garantizarle todas las necesidades básicas y cuidados especiales a la adolescente, así como asistencia médica, que ella por sus bajos recursos económicos no le puede brindar, es por lo que en consecuencia se mantiene la Medida de Colocación en Entidad de Atención, de la adolescente se omite, de quince años de edad, en la Casa de Abrigo “Mi Patria Querida” de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, razón por la cual los progenitores deben mantener el contacto directo y permanente con su hija, así como prestar toda la colaboración que le sea requerida para el desarrollo integral de la adolescente, asumiendo la responsabilidad de crianza que tiene la sobre la misma conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, a los fines de fortalecer y aportar herramientas que permitan afianzar los nexos y responsabilidades familiares, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 75, primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8, literal a) y e) y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguimiento social- psicológico durante un (1) año a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ser favorable incorporar al grupo familiar a escuela de padres, terapias familiares, como lo recomiendan los citados equipos multidisciplinarios. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Medida de Protección de Colocación de Entidad de Atención, intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez Estado Portuguesa en beneficio de los hermanos se omiten, actualmente de quince (15), cinco (05), nueve (09), y ocho (08) años de edad, en su orden, en contra de los ciudadanos: YENNY ROSMERY GARCÍA Y JOSE LUIS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.426.575 y 11.851.676, respectivamente. En consecuencia, se revoca la Medida de Protección, “Colocación en Entidad de Atención”, dictada el 02 de agosto de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en relación a los niños se omiten , de cinco, nueve y ocho años de edad, respectivamente, en su lugar se DECRETA la REINTEGRACIÓN de los identificados niños en su familia de origen, bajo la responsabilidad de sus progenitores los ciudadanos previamente identificados en el siguiente domicilio Barrio 15 de Marzo, la primera en la calle 01A, con avenidas 6 y 7, casa Nro 78, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. Así mismo, se mantiene la medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la adolescente se omite, actualmente de quince años de edad, de condición especial, para ser cumplida en la Casa de Abrigo “Mi Patria Querida”, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Se advierte, a los progenitores que de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena seguimiento durante un (1) año, a cuyo efecto se ordena al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizar mínimo cuatro (4) evaluaciones integrales, y de ser favorable incorporar al grupo familiar a escuela de padres, terapias familiares, como lo recomiendan los citados equipos multidisciplinarios. Así como, se exhorta a los progenitores a mantener contacto directo y permanente con la adolescente se omite, dando cumplimiento con su responsabilidad de crianza previsto en el artículo 358 ejusdem.