En fecha 09 de Junio de 2014, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2014 (f. 21), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 29 de Octubre de 2014 (fs. 22 a 23) y culmino el 01 de diciembre de 2014 (fs. 28 y 29), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 12 de enero de 2015, (fs. 56 a 59) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y culmina 22 de abril de 2015 (s. 66 y 67). En la misma fecha se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 22 de junio de 2015 (f. 71). El 25 de junio de 2015, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2015, la cual fue diferido el inicio, en fecha 05-10-15 inicio la audiencia de juicio y finalizo el 16 de diciembre de 2015. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio 6, Partida de Nacimiento Nro. 1694, correspondiente a la niña se omite,, antes identificada, emanada, del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el demandado le es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de la niña se han ido incrementando de acuerdo a su edad. Que el monto fijado, de trescientos bolívares (Bs.300) mensuales, fue establecido mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2011, Exp: Nro. 11799. Igualmente se acordó en el citado fallo que el demandado debe dotar a su hija de todos los beneficios sociales a que era acreedor por parte del empleador como son: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por concepto de útiles escolares; Seis Unidades Tributarias (10 U.T.) por concepto de bono de juguete navideño; media Unidad Tributaria (0.5 U.T.) por concepto de bono prima por descendiente. Al efecto manifiesta que la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permiten aumentar en quantum de manutención a favor de su hija. Que en virtud de lo anterior, demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto fijado por concepto de obligación de manutención, o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal y en consecuencia se aumente la obligación de manutención calculado sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo devengado por el demandado, así como el sesenta por ciento (60%) en los meses de septiembre y diciembre, cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondiente a útiles escolares, calzados, ropa y medicinas, así como solicita el treinta por ciento (30%) del bono vacacional y aguinaldo del demandado, mas los beneficios que perciba a favor de su hija.
El demandado debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, mas sin embargo en el lapso procesal 04-12-2014 consigno escrito de prueba (fs. 32 a 52), debidamente asistido por el abogado Adolfredo Vargas Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 152.500, relacionado con Copia simple de Acta de Nacimiento Nro 834 del ciudadano JOHANDER JOSE MENDEZ ROSALES, copia simple de Acta de Matrimonio Nro 65 expedida por Registro Civil del municipio Biscucuy, y varios depósitos efectuados en una cuenta del Banco Bicentenario, solicitando su incorporación en la oportunidad legal de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de fecha 12-1-2015 (fs. 56 a 59), sin que asistiera a la continuación de las audiencias fijada en la fase de sustanciación, ni a la Audiencia fijada en Juicio, ni por si, ni por medio de apoderado.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente además de las Partidas de Nacimiento, antes apreciadas y valoradas, promueve,
Copia simple de Cédula de Identidad correspondiente a la demandante. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Copia de libreta de ahorro del Banco Bicentenario, Banco Universal, (fs.8 al 15) aperturada por orden del tribunal a beneficio de la niña se omite, donde se efectúa deposito del monto por concepto de obligación de manutención, la cual no fue impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente.
Copia simple de Carnet del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.) (f. 16) a nombre de la niña se omite, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, permitiendo demostrar la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir médicamente a su hija, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constancia De Pensión” (f.88), correspondiente al ciudadano (demandado) MENDEZ GONZALEZ PEDRO JOSE, expedida por el Presidente de ka Junta Administradora del I.P.S.F.A. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del demandado.
Copia Certificada de sentencia (fs.93 a 97) dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Transición de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto: Nro. 11799-10. La misma se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Parte demandada
Partida de Nacimiento Nro 834 del ciudadano JOHANDER JOSE MENDEZ, quien es hijo del demandado tal como se evidencia, por cuanto las misma es un instrumento público emanado del Registro Civil del municipio Sucre estado Portuguesa, se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, no obstante en dicha partida se refleja que el hijo del demandado es mayor de edad, por lo cual no se puede considerar carga económica del obligado.
Formulario de Preinscripción (f. 34), por ser una documental que debió ser evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio, a la cual la parte promoverte no compareció es por lo que se rechaza.
Acta de Matrimonio Nro 65 expedida por el Registro Civil de Biscucuy estado Portuguesa entre el demandado y la ciudadana YANDRY MARIANA JIMENEZ ESTEVEZ, por tratarse de un documento público, se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, no obstante, no la misma no puede ser considerada carga económica del obligado por cuanto no queda demostrado que la citada ciudadana este imposibilitada de proveerse de sus gastos.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la obligación de manutención sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo devengado por el demandado, así como el sesenta por ciento (60%) en los meses de septiembre y diciembre, cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondiente a útiles escolares, calzados, ropa y medicinas, así como solicita el treinta por ciento (30%) del bono vacacional y aguinaldo del demandado, mas los beneficios que perciba a favor de su hija; que el obligado según se desprende de la Constancia de Pensión previamente valorada devenga una pensión de retiro vitalicia por la cantidad de Treinta y siete mil ciento nueve Bolívares con doce Céntimos (Bs. 37.109,12) mensuales, sin que de ella se desprenda que perciba algún otro beneficio.
Por tanto, siendo que las necesidades de su hija se desprende de su minoridad, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 31 de enero de 2011, aproximadamente cinco (05) años atrás, quien sentencia, en virtud de que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, (Art. 366 Ejusdem), que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, y el interés superior de la identificada niña, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado, quien no demostró nada que le favorezca, ejemplo; deducciones y o cargas, tiene capacidad económica suficiente para aumentar el monto de la obligación de manutención, el cual debe ser fijada en monto tangible, fijándose en una suma de dinero de curso legal, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “h”, “i”, “j”, en concordancia con los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la cantidad de siete mil cuatrocientos veintidós Bolívares con cero céntimos Mensuales (Bs. 7.422,00) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente veintitrés punto setenta y ocho (23.78) salarios mínimos diarios, a razón de trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos diarios (Bs.321,60), según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Catorce mil ochocientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 14.844,00) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos.
Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: ISBELY YOSELIN RODRIGUEZ CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.703.083, en contra del ciudadano: PEDRO JOSE MENDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.374.947, en beneficio de su hija se omite, de nueve (09) años de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de siete mil cuatrocientos veintidós Bolívares con cero céntimos Mensuales (Bs. 7.422,00) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente veintitrés punto setenta y ocho (23.78) salarios mínimos diarios, a razón de trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos diarios (Bs.321,60), según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Catorce mil ochocientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 14.844,00) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fuera requerido de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Regístrese y Publíquese.