En fecha 04 de Diciembre de 2013, se admite la presente demanda notificada la demandada se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación mediante auto dictado el día 30 de abril de 2015 (f.111) dando inició el 28 de Mayo de 2015, (fs.115 a 118) y culmino el 07 de octubre de 2015, (fs.8 a 12, 2da. pieza). En esa oportunidad se ordenó remitir el asunto a este Tribunal de Juicio, donde se recibió el 23 de octubre de 2015 (f.16, 2da. pieza). El 26 del mismo mes y año se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, iniciada el 17 de noviembre de 2015 (fs. 18 a 32, 2da. Pieza) y finalizó el 30 de noviembre de 2015, (fs. 35 a 37, 2da. pieza) cumplidas las formalidades de Ley, se dictó el dispositivo del fallo, Declarando Sin Lugar, la presente acción.

M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la Sentencia pronunciada oralmente en fecha 30 de noviembre de 2015, como lo dispone el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción RECONOCIMIENTO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO cumplidas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana WENDY CARINA ORTEGA ABREU previamente identificada, en contra de las ciudadanas JENNIFER SANTIAGO ORTEGA FUENTES, ERIKA DEL VALLE ORTEGA FUENTES y KATERIN PAOLA ORTEGA FUENTES, y los niños se omiten, todos identificados en autos.
Cursa a los folios treinta y uno (31) a treinta y tres (33) copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 2172, 362 y 2930, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente a los niños previamente identificados, de las cuales se desprende su filiación con la parte demandante y el de cujus, por lo que se aprecian y valoran ampliamente por la sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que desde el 02 de junio de 1998, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Santiago Ortega Yánez, quién era mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.773.020, hasta el 01 de junio de 2013, por motivo de fallecimiento ab-intestato en la ciudad de Ospino estado Portuguesa, como se desprende de acta de defunción anexa marcada “A”. Mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales con nuestros vecinos en los sitios donde les toco vivir en todos esos años, así como relaciones laborales en la empresa Decoraciones Santiago Ortega C.A, en donde hicieron juntos un capital que les permitió entre otras cosa comprar un inmueble, descrito en documento anexo marcado “C”. Que desde que falleció su concubino sus hijos han quedado desprotegidos, porque de buena fe hizo entrega de las llaves del negocio a una de las hijas de su concubino mientras él se encontraba en la UCI. Que convivió con el padre de sus hijos como si fuera su marido y ella su esposa, en la casa 2-2 del Barrio Andrés Bello, calle 38 b, entre Avenidas 28 y 29 del Municipio Páez estado Portuguesa, que posteriormente se mudaron a la Urbanización Valle Arriba, Tercera Etapa, Calle 7, Nro 381, Araure estado Portuguesa, donde residían como se desprende de acta de defunción, constancia de residencia post Morten, constancia de concubinato y recibos de condominio años 2008 a 2013. Que convivieron juntos por mas de quince (15) años sin ningún tipo de interferencia, ni distanciamiento, que la relación fue conocida y aceptada por los miembros de la comunidad, incluyendo a familiares, vecinos, compañeros de trabajo y amistades en común, por lo que pueden dar fe de que se comportaron durante todo el tiempo como marido y mujer de forma pública, notoria e ininterrumpida, como se evidencia solicitud Nro. 7720, motivo: Relación Concubinaria Post – Morten de fecha 23 de octubre de 2003, por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda a los miembros de la sucesión Santiago Ortega Yañez, conformada los precitados hermanos Ortega – Fuentes y Ortega – Abreu, para que convengan o en su defecto, así sea declarado por el tribunal al reconocimiento de la unión estable de hecho.
La parte demandada debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente.
No obstante se desprende de acta de continuación de audiencia preliminar en fase de sustanciación, de fecha 10 de agosto de 2015, inserta en la primera pieza del expediente a los folios 204 a 210, la incorporación como tercera interesada de la ciudadana Rosa Adelaida Fuentes Medida, arriba identificada, quien debidamente asistida de profesional del derecho, ratifica escrito cursante a los folios 120 a 127, primera pieza, mediante el cual argumenta que en fecha 29 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio, en Colombia, con el ciudadano Santiago Ortega Yánez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.773.020, unión totalmente valida y legal según las normas colombianas, como consta en Acta de Matrimonio, Libro 2, folio 179, Marginal 353, datos que se desprenden de la Constancia expedida en San José de Cúcuta, el 8 de julio de 2013, firmada por el Párroco Pbro. Álvaro González, anexo marcado “A”, cumpliendo con el debido apostillado y legalización bajo el Nro. ANHP911298071, de la Nunciatura Apostólica de Bogota, de la República de Colombia, en fecha 15 de julio de 2013, anexa marcada “B”. Que dicha acta de matrimonio fue inserta en fecha 13 de noviembre de 2013 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, bajo el Nro. 97, Acta 347, anexa marcada “C”. Agrega, que luego de tres años de la unión matrimonial, en 1992, deciden residenciarse en Venezuela donde mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y comunidad en general la relación matrimonial, conformando una familia durante mas de veintitrés (23) años, que procrearon tres (3) hijas, Jennifer Santiago, Erika Del Valle y Katerin Paola Ortega Fuentes, hoy día mayores de edad. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana Wendy Carina Abreu Méndez, muy específicamente el reconocimiento de la unión estable hecho, por tanto, niega rechaza y contradice que el ciudadano Santiago Ortega Yánez haya iniciado una supuesta unión concubinaria con la precitada ciudadana desde el mes de julio de 1998, menos aún que era un hombre soltero, que no es posible que se establezca una unión concubinaria sin cumplir con los requisitos de Ley, que para la fecha alegada, la actora se encontraba trabajando en la empresa de su esposo, “Decoraciones Santiago C.A”. De igual manera niega que el citado ciudadano haya convivido como el aparente esposo de la ciudadana Wendy Carina Abreu Méndez, en la vivienda Nro. 2-2, Barrio Andrés Bello, Casa Nro. 38 - B, entre Avenidas 28 y 29, Municipio Páez estado Portuguesa, ya que él nunca abandono su hogar ubicado en la Urbanización Agua Clara, 3era. Etapa, Conjunto Arauca, casa Nro. 55, Municipio Araure, estado Portuguesa, cumpliendo siempre con sus obligaciones. Niega, rechaza y contradice que su esposo la haya reconocido como su concubina delante de amistades, familiares, vecinos y comunidad en general. Niega, rechaza y contradice que la actora haya contribuido a forjar el patrimonio del ciudadano Santiago Ortega Yánez y que sostuvieron relaciones y actividades comerciales propias de comunidad concubinaria, debido a que la intervención de la demandante fue de trabajadora, de secretaria de la citada empresa por un periodo corto, por lo que no puede pretender atribuirse meritos ni patrimonios en común con el de cujus. Igualmente niega que la mencionada ciudadana haya entregado de buena fe las llaves de la empresa, pues era su hija mayor, Katerin Paola Ortega Fuentes, quien se encontraba al frente del negocio al momento de fallecer su esposo. Conviene con la demandante en la existencia de un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Tercera Etapa, Calle 7, Casa Nro. 381, Araure, estado Portuguesa, el cual forma parte del patrimonio conyugal, y del cual tenía pleno conocimiento de su existencia porque ellos, de común acuerdo observaron la necesidad de proteger y cobijar los hijos que él procreo en una relación meramente carnal con la demandante, y dada la oportunidad de incrementar el patrimonio. Sin embargo, rechaza, niega y contradice que su esposo haya convivido con la actora en dicha vivienda porque su esposo nunca abandono el hogar común, ni dejo de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, propias de marido y mujer, lo cual fue así hasta el momento de su muerte. Rechaza, niega y contradice que se cumpla los extremos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y que haya participado en la creación del patrimonio del ciudadano Santiago Ortega Yánez. Concluye, señalando que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 04-3301. del 15 de julio de 2005, que exige para el reconocimiento de la unión estable de hecho que ninguna de las partes este casada, todo lo contrario, ella si cumple con los extremos exigidos en el artículo 116 de la Ley de Registro Civil, en cuanto a la inserción del acta de matrimonio, por lo que es ella, la viuda del ciudadano Santiago Ortega Yánez y por tanto, debe respetársele su cuota o legitima en la herencia.
Sobre la base de lo expuesto quien decide observa que la demandante en el escrito libelar argumenta que mantuvo relación concubinaria con el demandado desde el 02 de junio de 1998 hasta el 01 de junio de 2013, es decir, aproximadamente, quince (15) años, que dicha relación fue conocida y aceptada por los miembros de la comunidad, incluyendo a familiares, vecinos, compañeros de trabajo y amistades en común, que hicieron juntos un capital que les permitió entre otras cosa comprar un inmueble, hechos no contradichos por la parte demandada por cuanto no contesto la demanda, pero si, por la ciudadana Rosa Adelaida Fuentes Medida, en su condición de tercera interesada, quien niega rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda planteada, arguyendo que en fecha 29 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio en la República de Colombia con el ciudadano Santiago Ortega Yánez, como consta en Acta de Matrimonio, Libro 2, folio 179, Marginal 353, debidamente apostillada, legalizada en fecha 15 de julio de 2013 e inserta en el Registro Civil Venezolano el 13 de noviembre de 2013, a lo que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio replica manifestando que dicho tramite no cumple con el término dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Registro Civil, porque se realizo cinco (5) meses después de la muerte del ciudadano Santiago Ortega Yánez, por tanto, solicita se le reconozca la alegada unión estable de hecho. Refutando la tercera interesada que nuestro ordenamiento legal no prevé procedimiento de tiempo, ni sancionatorio, ni mucho menos de invalidez del acto jurídico, por lo que insiste se declare sin lugar la presente demanda, por no reunir los extremos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Planteados los hechos en los términos que antecede es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, haciendo la salvedad que la parte co - demandada representada por el abogado Alberto Leal, no hizo uso de su derecho a prueba, mientras que la Defensora Pública para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los hermanos Ortega – Abreu y la Defensora Judicial de los Terceros Interesados se acogieron al principio de la comunidad de la prueba.
Al efecto tenemos:
DEMANDANTE
♦ ♦ DOCUMENTALES:
♦ Acta de Defunción Nº 63, inserta al folio seis (f.6) 1era. Pieza emanada del Registro Civil del Municipio Ospino, estado Portuguesa, correspondiente al difunto Santiago Ortega Yánez. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y demostrar que al momento de su muerte, el 01 de junio de 2013, dejo seis (6) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción.
♦ Copia Simple de Documento, inserto a los folios ocho a diecinueve (fs. 8 a 19) 1era. Pieza, correspondiente a la Empresa “Decoraciones Santiago Ortega, C.A”, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro.58, Tomo 45-B-2006 en fecha 26 de mayo de 2006. Dicha documental al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y demostrar que el de cujus era socio de dicha empresa.
♦ Copia Simple de Documento, inserto a los folios veinte a treinta (fs.20 a 30) 1era. Pieza, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el Nro.46, folios 299 a 309, Tomo VIII, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 15 de mayo de 2006. Dicha documental al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, solo en cuanto demuestra la adquisición por parte del de cujus del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Tercera Etapa, Calle 7, Nro 381, Araure estado Portuguesa
♦ Partidas de nacimiento, insertas a los folios treinta y uno a treinta y tres (fs. 31 a 33) primera pieza, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, correspondiente a los niños Jonathan Wender, Maryuris Gabriela y Wendy Tatiana Ortega Abreu, previamente apreciadas y valoradas.
♦ Copia Simple de Constancia de Residencia Post Morten, inserta al folio treinta y cuatro (f. 34) 1era. Pieza, del ciudadano Santiago Ortega Yánez, suscrita por la Jefe del Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, de fecha 10 de junio de 2013, en la que se deja constancia que el precitado ciudadano fijo residencia en la Etapa II, calle 7, Avenida Principal, Casa Nro. 381, Urbanización Valle Arriba, Sector III y IV, Araure, la cual por tratarse de documento público administrativo se aprecia y valora como una presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
♦ Copia Simple de Constancia de Concubinato, inserta al folio treinta y cinco (f. 35) 1era. Pieza, suscrita por miembros del Consejo Comunal “Urbanización Valle Arriba, sector II y IV” del Municipio Araure estado Portuguesa, de fecha 06 de junio de 2013, la cual al no ser impugnada por la contraparte y tratarse de documento público administrativo se aprecia y valora como una presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
♦ Copia Simple de Justificativo de Perpetua Memoria, inserta a los folios cincuenta a sesenta y tres (fs. 50 a 63) 1era. Pieza, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado bajo el Nro. 7720/13, la cual al no ser impugnada por la contraparte y tratarse de documento público administrativo se aprecia y valora como una presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
TERCERA INTERESADA:
♦ ♦ DOCUMENTALES:
♦ Copia simple de Pasaporte Nro. AP311947 y Cédula expedida por la República de Colombia a la ciudadana Rosa Adelaida Fuentes Medina, insertos a los folios ciento veintiocho y ciento veintinueve (fs. 128 y 129) 1era. Pieza, si bien constituyen documentos de identidad emanados de funcionarios públicos, no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Copia Certificada por la Nunciatura Apostólica en Colombia de Acta de Matrimonio inserta al folio ciento treinta (f. 130) 1era. Pieza, expedida por la Parroquia Inmaculado Concepción, en San José de Cúcuta, República de Colombia en fecha 08 de julio de 2013, que adminiculada a Copia simple de Apostille y Legalización, insertas a los folios ciento treinta y uno vuelto a ciento treinta y dos vuelto (fs. 131vto. a 132vto.), primera pieza, realizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Notaria Sexta del Circuito de Cúcuta, en fecha 30 de octubre de 2013 y Copia Certificada del Acta de Inserción de la citada Acta de Matrimonio, cursante a los folios ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco (fs. 133 a135), primera pieza, realizada en fecha 13 de Noviembre de 2013, ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil, Municipio Araure, estado Portuguesa, dan fe del estado civil “casada” de la ciudadana Rosa Adelaida Fuentes Medina, y como tal se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
♦ Copias Simples de Partidas de nacimiento y Cédulas de Identidad, insertas a los folios ciento treinta y seis a ciento cuarenta y uno (fs. 136 a 141.) primera pieza, y sus originales que rielan a los folios doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cinco (fs. 273 a 275) correspondientes a las hermanas Ortega – Fuentes, emanadas las dos primeras de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, y la última, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar además de la identificación de cada uno de ellas, su filiación con el difunto Santiago Ortega Yánez.
♦ Copia Simple de Documento, inserto a los folios ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta (fs. 142 a 150) 1era. Pieza, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el Nro.46, folios 299 a 309, Tomo VIII, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 15 de mayo de 2006, relacionado con compra de inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Tercera Etapa, Calle 7, Nro 381, Araure estado Portuguesa, antes apreciado y valorado con ocasión de las pruebas de la parte demandante.
♦ Fichas de Inscripción, insertas a los folios ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis (fs. 152 a 156) 1era. Pieza, de las hermanas Ortega – Fuentes en la U.E.N “Hilarión López”, de diferentes años escolares, las cuales al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran de acuerdo al objeto para el cual fueron presentadas por la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
♦ Constancia de Residencia Post Morten, inserta al folio ciento setenta y cuatro (f.174) 1era. Pieza, del ciudadano Santiago Ortega Yánez, suscrita por miembros del Consejo Comunal “Los Eucaliptos”, Sector 2B, Villa Araure, Araure estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2014, la cual al no ser impugnada por la contraparte y tratarse de documento público administrativo se aprecia y valora como una presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
♦ Constancia de Residencia, inserta al folio ciento setenta y seis (f.176) 1era. Pieza, del ciudadano Santiago Ortega Yánez, suscrita por miembros del Consejo Comunal de “Baraure I”, Sector 2B, Municipio Araure estado Portuguesa, en fecha 04 de febrero de 2014, en la que se deja constancia que el precitado ciudadano vivió en esa comunidad durante los años 1994 a 2000, la cual al no ser impugnada por la contraparte y tratarse de documento público administrativo se aprecia y valora como una presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
♦ Legajo de fotografías, insertas a los folios ciento noventa y tres a ciento noventa y siete (f.193 a 197) 1era. Pieza. No se aprecian y en consecuencia se desecha no quedo demostrado en autos su certeza
♦ ♦ TESTIMONIALES: de los ciudadanos ZARBIA DOMINGUEZ DE PIMENTEL, ANTONIO QUINTERO y ALEXANDER JOSE TORRES QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.200.795, 16.030.057 y 13.071.845, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la tercera interesada ciudadana Rosa Adelaida Fuentes Medina, en cuanto a la unión matrimonial con el de cujus Santiago Ortega Yánez. Manifiestan conocerlos desde hace años, ser sus vecinos, sus amigos, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad.
Así, la primer testigo a algunas de las preguntas responde: “Desde hace un aproximado de 15 años,…”. OTRA: “Como un matrimonio constituido y con familia.”. OTRA: “Nunca supe que él tuviera otro compromiso con alguien, nunca la llegue a conocer”.
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas contesta: “Desde el año 1994, una casa de por medio.”. OTRA: “Como un matrimonio, Adelaida, era la esposa de Santiago.”. OTRA: “No, de eso no conozco nada,…ellos estuvieron como 6 años al lado de mi casa y después compraron casa en Desarrollo…”. Al ser interrogado por esta sentenciadora, contesto: “Si tenían comunicación porque mi hermano estaba pendiente, uno de los niños lo tuvieron ellos haya estudiando, a José Miguel. No, no conozco a nadie, la única persona que conozco es a su esposa”.
El tercer testigo, al preguntársele en cuanto a si conocía o no a la demandante, contesta: “Si, la conozco fue la secretaria de Santiago Ortega en el negocio Decoraciones Santiago Ortega.…” OTRA: “La conocí como secretaria, después ella se fue por un lapso de tiempo… la conocí mas o menos en el año 1999”. Con respecto a la ciudadana Rosa Adelaida Fuentes Medina, responde: OTRA: “Desde que los conocí, los conocí como esposos…finales de 1993 a 1994”.
Sobre la base de lo expuesto, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34). (Subrayado del tribunal)
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
Dispone en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
En el presente caso, si bien puede pensarse en aplicar los efectos de la confesión ficta, y como tal cierto los hechos descritos por la demandante, por cuanto la parte demandada no contesto la demanda, ni ofreció medio probatorio alguno a su favor, debe, tomarse en consideración, la adhesión de la ciudadana Rosa Adelaida Fuentes Medina, quien en su condición de tercera interesada, ejerció su defensa, contesto la demanda, e incorporo pruebas en contra de los argumentos expuestos por la actora.
En este sentido, en primer lugar debe delimitarse los efectos del invocado vínculo matrimonial entre el de cujus y la tercera interesada.
La parte demandante afirma haber iniciado relación concubinaria con el ciudadano Santiago Ortega Yánez, el 02 de junio de 1998, que de dicha relación procrearon tres hijos, previamente identificados, no obstante, a través de Acta de Matrimonio, debidamente apostillada, legalizada e insertada antes las respectivas autoridades, queda demostrado que el ciudadano Santiago Ortega Yánez, estaba casado según las leyes de la República de Colombia con la ciudadana Rosa Adelaida Fuentes Medina, desde el 29 de Diciembre de 1989, y de cuya unión procrearon tres hijas, también identificadas en autos, hoy día mayores de edad; estado civil que si bien, la demandante, se defiende argumentando el no cumplimiento del término dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Registro Civil, en cuanto a los trámites legales para que surta los debidos efectos en nuestro país, no logra destruir los argumentos de la tercera interesada quien si logro demostrar no solo el vínculo matrimonial con el fallecido Santiago Ortega Yánez, sino además que esa relación se mantuvo en el tiempo, hasta la fecha de su muerte, así lo aseveran los precitados testigos, quienes incluso dicen desconocer que el de cujus haya mantenido otra relación sentimental, por lo forzosamente ha de concluirse que la alegada relación no reúne los requisitos de ley para considerarla como tal, porque independientemente de la fecha en la que fue inserta la respectiva acta de matrimonio antes las autoridades venezolanas, nuestra legislación no prevé sanción alguna en contra del registro tardío, aunado a que la omisión de dicha inserción, no afecta en forma alguna la validez de dicho matrimonio, esa formalidad solo tiene como objetivo facilitar la prueba del vínculo matrimonial en Venezuela; (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi,“Lecciones de Derecho de Familia”, página 150). (Subrayado del tribunal).
Además, cabe recordar que la prueba del matrimonio es el acta de matrimonio, como lo dispone el artículo 113 del nuestro Código Civil Venezolano, establece: “Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458”.
Siendo así, el matrimonio celebrado en la República de Colombia entre la demandante y el de cujus, tiene los mismos efectos que el celebrado en nuestro país, a saber desde el 29 de diciembre de 1989.
Por tanto, si bien nuestra constitución en su artículo 77, protege las uniones estables de hecho, no es menos cierto, que la misma norma exige que “…cumpla los requisitos establecidos en la Ley…”, a saber: Unión entre un solo hombre y una sola mujer, estabilidad, tratamiento reciproco de marido y mujer, que ninguno de los concubinos este casado, unión espontánea y libre, es decir, que pueda contraer libremente matrimonio, y evidentemente no puede un hombre o una mujer estar casados simultáneamente con mas de una mujer o de un hombre.
El artículo 50 del Código Civil dispone:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”
En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, consagra la presunción de comunidad en aquellas uniones no matrimoniales, pero, dicha presunción no aplica si uno de ellos está casado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ocasión de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…” Subrayado del Tribunal.
Ciertamente ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, se pueden tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies, pero siempre sobre la base de que no exista impedimento dirimentes, que no es otra cosa, que impedimentos absolutos para contraer matrimonio, porque justamente, los efectos de las relaciones estables de hecho se asemejan al matrimonio, porque la Constitución y la Ley, en este caso el Código Civil aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo, y en el caso que nos ocupa, ello no era posible porque durante todo el tiempo que argumenta la demandante mantuvo la relación con el de cujus, éste era de estado civil casado.
No obstante lo anterior, existía la posibilidad de que la demandante, a quien le asiste la carga probatoria demostrara que efectivamente convivió desde el año 1998 hasta el 01 de junio de 2013, en concubinato con el ciudadano Santiago Ortega Yánez, aclarando, que ella desconocía el estado civil “casado”, del supuesto concubino, que durante el tiempo que ella, dice cohabitó bajo relación concubinaria con el precitado ciudadano, éste le manifestaba ser de estado civil “soltero”, todo en aplicación a criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, en relación al denominado “concubinato putativo”. Pero lamentablemente, las pruebas ofrecidas no logran cumplir con este cometido, porque el acta de defunción, adminiculadas a las partidas de nacimiento de sus hijos, solo prueban su filiación con el de cujus, no la relación concubinaria; el documento de constitución de la Empresa “Decoraciones Santiago Ortega, C.A”, no aporta elemento probatorio alguna, al igual que el documento de adquisición de la vivienda, el hecho de adquirir el referido inmueble conjuntamente con el de cujus, no muestra en si misma, ninguna relación sentimental, como tampoco se puede considerar demostrada a través de la Constancia de Concubinato, o la Constancia de Residencia Post Morten, sólo adminiculadas a otros medios probatorios, especialmente el testimonio, es que puede lograrse inferir una determinada relación concubinaria, el testimonio es fundamental, sin negar la posibilidad de la prueba documental de carácter privado que pudiera contribuir a demostrar la relación, complementando la función de los testigos, es el testimonio, el medio de prueba mas universal, debido a su plasticidad.
De acuerdo con esto, y en el supuesto negado, de no atribuir efectos jurídicos al matrimonio celebrado en la República de Colombia entre la ciudadana Rosa Adelaida Fuentes Medina, y el ciudadano Santiago Ortega Yánez, como mínimo, era necesario que la demandante demostrara lo expuesto en su escrito libelar, dice:”… mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años…”, era necesario que probara la existencia de la relación concubinaria con todas sus notas y elementos para considerarlo cabal.
En este orden de ideas, es conveniente aclarar criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia previamente señalada en cuanto al denominado concubinato “putativo”, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, por lo que si bien acepta la posibilidad de una relación concubinaria a pesar de que uno de ellos sea de estado civil caso, no es menos importante, destacar, que es indispensable que exista la buena fe, en el sentido, de demostrar fehacientemente que se desconocía que uno de los dos era casado.
Dice la Sala Constitucional: “Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Al respecto la Sala Civil, en sentencia del 28 de Julio de 2014, explica: “…ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro. En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente.
“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes trascrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme. …”
En definitiva, si bien, resulta imposible para la demandante demostrar que jamás estuvo enterada de que el difunto estaba casado, pues se trata de un hecho negativo de carácter indefinido, sí podía probar, que en diversas oportunidades, en presencia de testigos, él le manifestó que no era casado, motivo por el cual, ante la imposibilidad de que coexistan ambas figura: Matrimonio- Concubinato, se declara que para el periodo Junio de 2 de junio de 1998 al 02 de junio de 2013, no existió relación concubinaria entre la demandante y el difunto Santigo Ortega Yánez, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo ha declararse SIN LUGAR la presente acción como en efecto se establecerá. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción RECONOCIMIENTO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana WENDY CARINA ORTEGA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.409, en contra de las ciudadanas JENNIFER SANTIAGO ORTEGA FUENTES, ERIKA DEL VALLE ORTEGA FUENTES y KATERIN PAOLA ORTEGA FUENTES, y los niños se omiten, todos identificados en autos.