En fecha 12 de agosto de 2011, se admite la presente demanda. Lograda la notificada la parte demandada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013 (f.38) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación iniciada el 14 de mayo de 2013 (fs. 55 a 59), culminada el 18 de septiembre de 2013 (fs. 70 y 71). Ordenada la remisión del expediente a este Tribunal, se recibe el 24 de septiembre de 2013, el 25 del mismo mes y año (f.76), se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio que se inicio el 22 de octubre de 2013 (fs.77 a 81).y culmino el 02 de diciembre de 2015 (fs.154 a 157) en espera de resultados de prueba heredo biológica.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 1976, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente antes identificada, que se valora y aprecia positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandante que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Magalis Dolores Hernández Jimenez, con quien procreo una niña, previamente identificada. Que en los últimos años ha tenido problemas con su pareja al punto de decidir romper la relación sentimental, al extremo que dicha ciudadana en varias oportunidades le ha manifestado que la prenombrada niña no es su hija biológica, que su padre biológico es otro hombre, argumentando que no se lo había comentado porque la relación entre ellos se encontraba estable pero ante la problemática presentada no había razón para ocultarlo. Cuestión que él pensaba lo hacia para lastimar su orgullo dada la situación problemática en que se encontraban, pero ya en varias oportunidades que han conversado seriamente manifiesta lo mismo, razón por la que demanda a la identificada ciudadana y a su hija antes nombrada para que se declare la no filiación entre su persona y la niña Patricia Vanessa.
La parte demandada, niega y rechaza lo alegado por la demandante por ser falsos y contradictorios los hechos, alegando que en ningún momento ha manifestado algo contrario respecto a la verdadera posesión de estado como hija biológica como lo asevera el demandante, toda vez que le afecta como mujer, como madre y directamente a su hija, perturbándola psicológicamente, el bienestar y tranquilidad emocional y económica de la misma. Que se evidencia de la Partida de Nacimiento que es hija del demandante, que esto le perjudica como persona, pero, mucho a su hija, teniendo gastos de los cuales no tiene capital por tener que llevar la carga completa de su hija y el padre insiste en el proceso.
El Defensor Público Segundo en representación de la precitada joven, a través de escrito cursante a los folios 43 y 44, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante por cuanto se evidencia del Acta de Nacimiento que es hija del demandante, que además la madre de la adolescente manifiesta que realmente es su hija y siempre la ha tratado como tal.
Así las cosas, se observa que el demandante ante la duda creada por la manifestación de la progenitora de la adolescente identificada en autos procede a demandarla con el objeto de obtener certeza de su filiación frente a la adolescente Patricia Vanessa, como en efecto se logro determinar a través de la prueba heredo biológica practicada en la Universidad “Lisandro Alvarado”, en Barquisimeto, estado Lara, sumado a que la demandada sostiene en su escrito de contestación, que su hija es hija del demandante quien como tal le ha brindado el trato.
En efecto, cursa al folio 104, resulta de la citada prueba heredo biológica la cual merece plena credibilidad a quien sentencia por emanar de funcionario competente especialista en la materia, porque si bien dicha prueba fue practicada a iniciativa del demandante ante la tardanza de practicarse por el IVIC, la misma se encuentra debidamente refrendada a solicitud de este Tribunal, como se desprende de comunicación y resulta de evaluación inserta a los folios 128 y 129.
Por tanto, siendo obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 ambos del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, que analizado el informe de filiación biológica, practicado por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad “Lisandro Alvarado”, prueba fundamental para el establecimiento de la filiación, en el que se concluye: “El perfil de ADN se realizo en muestras colectadas de la madre, del supuesto padre y de la hija. En 15 de los 15 loci probados, el resultado de ADN sugiere al supuesto padre, como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de 99.999998759878700…, en la parte dispositiva del presente fallo se ha de declarar sin lugar la presente demanda, en virtud de la certeza científicamente comprobada de la filiación paterna de la adolescente Patricia Vanessa, quien en la oportunidad de emitir su opinión manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su padre. .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por carecer este circuito de los medios técnicos para ello. E igualmente se deja constancia fue oída la opinión de la precitada adolescente.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS NADAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.173, en contra de la ciudadana MAGALIS DOLORES HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.711, todos identificados en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.