Admitida la demanda el 16 de octubre de 2013, se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, que se inicio el 14 de abril de 2014 y culmino el 20 de mayo de 2014, sin resultados efectivos. Cumplidos los extremos de ley, el 18 de junio de 2014 (fs. 48 a 51) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 20 de octubre de 2014. El 11 de noviembre de 2014 (f. 82) se recibe expediente en este Tribunal, dando inicio a la audiencia de Juicio el 25 de febrero de 2015, finalizo, el 02 de diciembre de 2015 (fs. 110 a 112) se dicto oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro sin lugar la presente demanda.

M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal.
Cursa al folio 05, Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente CRISTOFER MIGUEL CADENA PEREZ, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandante en su escrito libelar solicita se entregue la custodia de su hijo, quien tenía cinco (5) meses viviendo con él por cuanto la madre se lo dejo. Agrega, que ella siempre ha sido una persona irresponsable en cuanto al cuidado y atención de su hijo y su otro hermano materno que es menor que su hijo, siempre los deja con otras personas para ir a consumir licor con sus amigos que son de mal vivir. Que en una oportunidad le allanaron la casa y encontraron un carro robado, que su hijo en varias oportunidades le ha manifestado que su mamá cuando se embriaga con sus amigos hasta hace el sexo delante de él y su otro hermano, que su mamá siempre lo amenaza que si dice algo le va a pegar. Que en razón de que le preocupa su salud mental y lo que pueda suceder por irresponsabilidad de la madre, y su otro hermano que ya esta agarrando la conducta en el hablar con sus amigos, pide la custodia de su hijo.
La parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, porque si bien compareció ad inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ofreciendo como medios probatorio además de la referida Partida de Nacimiento, Constancia de Estudio y de buena conducta del su hijo, Carta de Residencia y Notificación suscrita por el Director y la Docente de la U.E.N “Ciudad de Acarigua”, no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio, por tanto ha de apreciarse solo las pruebas presentadas por la actor, a cuyo efecto, quien en la audiencia de juicio además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, ofreció ACTA EXPOSITIVA número 18-F4-2C-(347)-13, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por él ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, inserta al folio seis (6) del expediente, Acta y copia de control de asistencia, del precitado adolescente, emitida por U.E.N “Ciudad de Acarigua”, cursantes a los folios 30 a 46, las cuales ciertamente se aprecian y valoran de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, pero no son suficientes en si mismas para demostrar los hechos argumentados en su escrito libelar, aún cuando cursa igualmente en autos resultas de Informe Integral practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público quien deja constancia de las condiciones bio- psico- sociales del grupo familiar.
Se desprende del citado informe que el adolescente se encuentra junto al grupo familiar materno, “…que presenta signos e indicadores del reconocimiento de ambos padres como figuras parentales, no obstante el manejo del conflicto por parte de sus progenitores, ha sumado inestabilidad emocional a las ya inherentes de la adolescencia…”.
Entre las conclusiones se deja constancia de: “…En el plano disciplinario (normas, reglas y hábitos) en el hogar, escuela y demás áreas de vida se hacen ausentes los acuerdos entre las partes generando alteraciones conductuales en el niño…existen descalificaciones de ambas partes…”, razón por la que recomienda, entre otros aspectos lo siguiente:”…Ampliar los encuentros con el padre, con la finalidad de fortalecer los vínculos afectivos. Fomentar la participación del padre en los asuntos relacionados con la crianza del niño. Considerar la opinión del niño…”.
Por tanto, al no quedar demostrado en autos los hechos argumentados por el actor, que no se desprende de actas procesales que las supuesta conducta de la madre, haya constituido o constituyen perjuicio grave para el identificado adolescente, no puede esta juzgadora privar a la demandada del ejercicio de la custodia de su hijo, pues las fallas que hayan podido cometerse deben verse como un aprendizaje, (para ambos padres), y no como un punto de discordia con el animo de perjudicar al progenitor no custodio, porque en muchas ocasiones las inexperiencias de la vida no permiten medir las consecuencia de lo sucedido. Aunado a que del Informe Técnico Integral se observa que ambos progenitores están en condiciones bio- psico- sociales y legales, aptas para el ejercicio de la custodia de su hijo, pero también se deja constancia que producto de los desacuerdo de los progenitores en las normas, reglas y hábitos de crianza del adolescente y las descalificaciones de ambos padres, Cristofer Miguel, presenta inestabilidad emocional agravando de esta forma su condición de adolescente, etapa en la que generalmente los seres humanos mostramos conductas retadora, contradiciendo en todo momento a la autoridad.
Por tanto, es responsabilidad de ambos progenitores garantizar la salud no solo física, sino mental y emocional de su hijo, son ambos padres los responsables de la conducta desplegada por el adolescente, no es solo a través de un pronunciamiento judicial que se logra solucionar la problemática planteada en el presente caso, porque como antes se describió, el adolescente encuentra identificado el rol de ambos papás.
Sumado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el adolescente manifestó ante el referido Equipo Multidisciplinario, “…estar bajo la responsabilidad de su madre, porque ha sido la persona que ha estado pendiente de él, le ha dado todo lo necesario para su buen desarrollo integral, no quisiera estar con su padre ya que recibe de su madrastra regaños y le dice palabras obscenas, quiere que continúen el régimen que acordaron sus padres de viernes a domingo en la casa paterna, y los otros días en casa de su mamá…refiere que en casa de su papá no tiene cama ya que duerme en una cama prestada…”
Por tanto, se exhorta a las partes deponer la mala comunicación y entendimiento en beneficio de su hijo, máxime en la delicada etapa - “adolescencia” - en la que se encuentra, debiendo garantizarle entre otros derechos, el libre desarrollo de su personalidad (Art.28.LOPNNA), el mantener relaciones personales y contacto directo con padre y madre, el nivel de vida adecuado, la integridad personal, el buen trato.
Es menester a los fines de concientizarlos y orientarlos, destacar lo siguiente: El ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza corresponde por igual a ambos padres, que la custodia no es sino el “techo”, no es otra cosa sino el lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas, para lo cual se requiere el contacto directo con estos, por ende en la práctica, en la cotidianidad de la vida, padres e hijos deben relacionarse permanentemente para poder ejercer y disfrutar realmente los atributos inherentes a la institución de la patria potestad, y a la responsabilidad de crianza.
Ante la situación planteada debe declararse sin lugar la presente acción como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. No se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de custodia intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CADENA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.567.122, en contra de la ciudadana YRVIN COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.051.589, ambos identificados en autos, Regístrese y Publíquese.