REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000109
DEMANDANTE: GENESIS NESMARY ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.405.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio YENNY B. TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855.
DEMANDADA: DEMPSI JOSE MENA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.668.894.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.

Vista el acta que antecede, de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante el cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, celebró la Audiencia de Medicación del acto de reconciliación previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO. Seguidamente, compareciendo al acto los Ciudadanos: GENESIS NESMARY ROJAS LEAL y DEMPSI JOSE MENA RIVEROS, plenamente identificados como parte demandante y demandada en el proceso debidamente asistido el primero por la Abogada en ejercicio YENNY B. TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855, procede la jueza que suscribe a explicar a las partes en qué consiste el acto, su finalidad y conveniencia; los mismos manifestaron en voz unánime su deseo de desistir del presente procedimiento; por cuanto las partes iniciará la Disolución de su matrimonio por la Jurisdicción Voluntaria, ya que ambos partes no desean reconciliarse.
En este sentido, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, acerca de la declaración manifestada por la parte actora y convenida por la contraparte, en la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, cita el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Capítulo III
Del Desistimiento y del Convenimiento

Artículo 263.

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Fin de la cita, Negrita del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, DECLARA: CONSUMADO EL ACTO, EXTINGUIDA LA INSTANCIA y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por los Ciudadanos: GENESIS NESMARY ROJAS LEAL y DEMPSI JOSE MENA RIVEROS, en la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que riela a los folios 03 al 05 y 07 al 10 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,


Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.-
Jesúsd.-