PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000953
SOLICITANTE: EVELYN NORVELYS MEDINA MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.766.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.439.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante solicitud presentada por la ciudadana EVELYN NORVELYS MEDINA MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.766, domiciliada en el Caserío San Nicolás, Calle Principal, Vereda Casa S/N°, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña: *************************, de nueve (09) años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 28 de septiembre de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario “EL REGIONAL, OCCIDENTE o EL UNIVERSAL”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 08 de diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña *************************, de nueve (09) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EVELYN NORVELYS MEDINA MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.766, en su condición de madre y representante legal de la niña beneficiaria, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña *************************, de nueve (09) años de edad, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente cursante al folio Nº 19 del expediente; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 08 de diciembre de 2015, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de la niña *************************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, durante el año 2006, según acta Nº 1849, presenta un (01) error material consistente en:
ÚNICO: La omisión del primer apellido del padre de la niña, por cuanto fue identificado como "JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ", siendo lo correcto "JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ MÉNDEZ; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrijan el error material de transcripción cometido en el acta de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña, emitida por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se evidencia el error invocado. Asimismo, acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada de la Partida de Nacimiento del padre de la niña, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antolín T ovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; en las cuales consta la identificación del primer apellido del padre en forma correcta. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, ambos inclusive, constituyen el error material que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana EVELYN NORVELYS MEDINA MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.766, asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña: *************************, de nueve (09) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En consecuencia, debe corregirse lo siguiente:
ÚNICO: La omisión del primer apellido del padre de la niña, por cuanto fue identificado como "JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ", siendo lo correcto "JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ MÉNDEZ.
REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Segundo Temporal de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.


RABB/MCER//Leomary*








PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000953
SOLICITANTE: EVELYN NORVELYS MEDINA MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.766.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.439.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante solicitud presentada por la ciudadana EVELYN NORVELYS MEDINA MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.766, domiciliada en el Caserío San Nicolás, Calle Principal, Vereda Casa S/N°, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña: *************************, de nueve (09) años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 28 de septiembre de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario “EL REGIONAL, OCCIDENTE o EL UNIVERSAL”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 08 de diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña *************************, de nueve (09) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EVELYN NORVELYS MEDINA MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.766, en su condición de madre y representante legal de la niña beneficiaria, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña *************************, de nueve (09) años de edad, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente cursante al folio Nº 19 del expediente; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 08 de diciembre de 2015, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de la niña *************************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, durante el año 2006, según acta Nº 1849, presenta un (01) error material consistente en:
ÚNICO: La omisión del primer apellido del padre de la niña, por cuanto fue identificado como "JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ", siendo lo correcto "JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ MÉNDEZ; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrijan el error material de transcripción cometido en el acta de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña, emitida por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se evidencia el error invocado. Asimismo, acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada de la Partida de Nacimiento del padre de la niña, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antolín T ovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; en las cuales consta la identificación del primer apellido del padre en forma correcta. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, ambos inclusive, constituyen el error material que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana EVELYN NORVELYS MEDINA MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.766, asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña: *************************, de nueve (09) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En consecuencia, debe corregirse lo siguiente:
ÚNICO: La omisión del primer apellido del padre de la niña, por cuanto fue identificado como "JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ", siendo lo correcto "JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ MÉNDEZ.
REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Segundo Temporal de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.


RABB/MCER//Leomary*