PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001126
SOLICITANTE: YRAIDES YUNIOR JOSÉ COBIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.420.604.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, a cargo del Abogado José Gregorio Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.762.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 23 de octubre de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante solicitud presentada por el ciudadano YRAIDES YUNIOR JOSÉ COBIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.420.604, domiciliado en el Barrio Unión, Calle 3, Casa N° 27, cerca del Matadero bajando por Papa Salomón, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistido por el Abogado José Gregorio Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.762, en su condición de Defensor Público (E) Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña: **************************, de siete (07) años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 27 de octubre de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario “EL REGIONAL, OCCIDENTE o EL UNIVERSAL”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue programada para la fecha 09 de diciembre de 2015, a las 9:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña **************************, de siete (07) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YRAIDES YUNIOR JOSÉ COBIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.420.604, en su condición de padre y representante legal de la niña beneficiaria, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña **************************, de siete (07) años de edad, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente cursante al folio Nº 20 del expediente; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 09 de diciembre de 2015, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de la niña **************************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, durante el año 2008, según acta Nº 4125, presenta dos (02) errores materiales consistentes en:
PRIMERO: La transcripción errónea del primer y segundo nombre de la madre de la niña, por cuanto se colocó: "MILKA SARAI", siendo lo correcto "MILCA SARAY".
SEGUNDO: La omisión del número de Cédula de Identidad de la madre de la niña, por cuanto al momento del nacimiento de ésta, la madre no portaba Cédula de Identidad, por lo que no le colocaron número de Cédula de Identidad en la partida de nacimiento, el cual es "V-17.817.727"; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrijan los errores materiales de transcripción cometidos en el acta de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, donde se evidencian los errores invocados. Asimismo, acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre de la niña y copia fotostática de Certificado de Nacimiento expedido por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Santa Ana de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital; en las cuales consta el número de Cédula de Identidad y el primer y segundo nombre de la madre en forma correcta. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 al 08, ambos inclusive, constituyen los errores materiales que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano YRAIDES YUNIOR JOSÉ COBIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.420.604, asistido por el Abogado José Gregorio Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.762, en su condición de Defensor Público (E) Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña: **************************, de siete (07) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En consecuencia, debe corregirse lo siguiente:
PRIMERO: La transcripción errónea del primer y segundo nombre de la madre de la niña, por cuanto se colocó: "MILKA SARAI", siendo lo correcto "MILCA SARAY".
SEGUNDO: La omisión del número de Cédula de Identidad de la madre de la niña, por cuanto al momento del nacimiento de ésta, la madre no portaba Cédula de Identidad, por lo que no le colocaron número de Cédula de Identidad en la partida de nacimiento, el cual es "V-17.817.727".
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, respectivamente, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Segundo Temporal de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.


RABB/MCER//Leomary*