PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001289
PARTES: VICTOR ANTONIO CASTILLO MEJIAS y
DELSA COROMOTO PARGAS DE CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 20 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO MUTUO ACUERDO SENTENCIA VINCULANTE por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos VICTOR ANTONIO CASTILLO MEJIAS y DELSA COROMOTO PARGAS DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.239.916 y V-12.010.323, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en el Barrio Guaicaipuro, Calle Libertador, Casa S/N°, y la segunda en el Barrio La Peñita, Calle 22, entre carreras 1 y 2, Casa N° 1-42, ambos de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su orden; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Eddyt Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el “Barrio La Peñita, Calle 22, entre carreras 1 y 2, Casa N° 1-42, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 30 de noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño ************************, de diez (10) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado. dejándose constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 08 de diciembre de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil 14 de Noviembre de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 422; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos VICTOR JOSÉ CASTILLO PARGAS y ************************, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-24.908.726, y ************************, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 17-07-2005, según se evidencia de partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 07 del expediente; alegaron que desde el mes de junio del año 2010, específicamente desde el día 15, hasta el día de hoy, en virtud de causas muy diversas, han permanecido separados por presentar en la relación desaveniencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto este juzgador considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo ************************, de diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, de ************************, de diez (10) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana DELSA COMOROTO PARGAS GIL, quien ha venido ejerciéndola anteriormente.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para el padre, tal como se ha venido cumpliendo desde el momento de la separación. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y Semana Santa, se desarrollarán de forma alternativa; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por mensualidad anticipada durante los primeros cinco días de cada mes, la cual será cancelada directamente a la madre, DELSA COROMOTO PARGAS DE CASTILLO. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre pasará al niño el doble del monto mensual fijado, es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la obligación de manutención, este será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo la madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación del niño, así mismo los gastos de medicinas, médicos, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos progenitores, asimismo cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, medicinas, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal fomentaron y adquirieron una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio La Peñita, calle 22, entre carreras 1 y 2, Casa N° 1-42, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual no ha sido cancelada en su totalidad, ser hará la partición una vez que haya sido cancelada en su totalidad de mutuo y común acuerdo entre los cónyuges. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges VICTOR ANTONIO CASTILLO MEJIAS y DELSA COROMOTO PARGAS GIL, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VICTOR ANTONIO CASTILLO MEJIAS y DELSA COROMOTO PARGAS GIL, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 422, en fecha 14 de Noviembre del año 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo ************************, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.





Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Carolina Espino Romero.


RABB/MCER//Leomary*