PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001300
PARTES: ELEAZAR MEJÍAS RODRÍGUEZ y ERIRUTH DEL VALLE
COLMENARES GARCÍA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ELEAZAR MEJÍAS RODRÍGUEZ y ERIRUTH DEL VALLE COLMENARES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.208.113 y V-17.003.505, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Caserío El Granzón, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en el Caserío Los Toreños, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en su orden; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Félix José Castillo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.220; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la “Caserío Los Toreños, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Noviembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 02 de diciembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña *******************************, de diez (10) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 09 de diciembre de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 91; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos *******************************, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.928.531, de diez (10) años de edad, nacida en fecha 08-03-2005, según se evidencia de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 07 del expediente; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida a finales del año 2009 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.



REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija *******************************, de diez (10) años de edad, la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana ERIRUTH DEL VALLE COLMENARES GARCÍA, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio con respecto a las visitas, pues su hija continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y familiares, asimismo la niña compartirá el periodo vacacional escolar y de fin de año de manera equitativa para ambos progenitores; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre y asimismo los gastos de útiles escolares, gastos médicos, farmacéuticos, vestuario en general y cualquier otro que sea necesario para la vida digna de la niña, serán sufragados por ambos progenitores.; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos ELEAZAR MEJÍAS RODRÍGUEZ y ERIRUTH DEL VALLE COLMENARES GARCÍA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 91; en fecha 22 de Diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, *******************************, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.



La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.


RABB/MCER/Leomary*