PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001290
SOLICITANTE: CARMEN JULIA QUEVEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.031.715.
ABOGADAO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el IPSA Nº 136.762.
MOTIVO: CURATELA. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC)

En fecha 23 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por la ciudadana CARMEN JULIA QUEVEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.031.715, con domicilio en el Caserío Las Guafa Urb. Los Araguaney calle principal vía Biscucuy casa Nº 57 del Municipio Sucre estado Portuguesa, actuando en representación de los hermanos ****************************, de 09, 04 y 03 años de edad respectivamente, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el IPSA Nº 136.762, solicitando la APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC), en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a sus hijos, anteriormente identificado, bajo su patria potestad.
Corresponde a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto civil por lo que en fecha 24 de Noviembre de 2015 se le da entrada, y se admite en fecha 30 de noviembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para la fecha 15-12-2015 a las 10:30 a.m,, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana CARMEN JULIA QUEVEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.031.715, y así mismo se acordó escuchar la opinión de los niños ****************************, de 09, 04 y 03 años de edad respectivamente, nacidos en fechas 21/12/2.006, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 34, 26/01/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 200, 04/11/2.012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 170, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante CARMEN JULIA QUEVEDO PEREZ, plenamente identificada en autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido de la presente solicitud con motivo de CURATELA, en beneficio de sus hijos los niños ****************************, de 09, 04 y 03 años de edad respectivamente, nacidos en fechas 21/12/2.006, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 34, 26/01/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 200, 04/11/2.012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 170, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el IPSA Nº 136.762. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños ****************************, de 09, 04 y 03 años de edad respectivamente, nacidos en fechas 21/12/2.006, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 34, 26/01/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 200, 04/11/2.012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 170, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Así mismo compareció al acto el ciudadano ALFONZO JOSE QUEVEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.786, en su carácter de postulado para el cargo de CURADOR AD-HOC de los niños ****************************, de 09, 04 y 03 años de edad respectivamente, nacidos en fechas 21/12/2.006, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 34, 26/01/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 200, 04/11/2.012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 170, quien aceptó el cargo al cual fue designado.
En el día de hoy, este juzgador actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente: Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curador Ad-Hoc, habiéndose oído la opinión favorable del adolescente, previamente identificado y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente el ejemplar del acta de nacimiento cursante al folio 05 del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre la solicitante y el adolescente, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales, y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el ciudadano: ALFONZO JOSE QUEVEDO PEREZ, antes identificado, para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc, de los niños ****************************, de 09, 04 y 03 años de edad respectivamente, nacidos en fechas 21/12/2.006, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 34, 26/01/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 200, 04/11/2.012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 170; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar al ciudadano ALFONZO JOSE QUEVEDO PEREZ, en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designar como Curador Ad-Hoc de los niños ****************************, de 09, 04 y 03 años de edad respectivamente, nacidos en fechas 21/12/2.006, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 34, 26/01/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 200, 04/11/2.012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 170, al ciudadano ALFONZO JOSE QUEVEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.786, en su carácter tío materno de los mencionados niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios del adolescente en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que los mismos no poseen bienes que inventariar.

CUARTO: Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curador-Ad Hoc.

Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal del mismo en la celebración de la Audiencia Única.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




El Juez Temporal,


Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.-
Jesúsd.-