REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000356
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.619, así como también actuando en nombre y representación del adolescente JOSÉ ARMANDO PERDOMO GONZÁLEZ, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.556.494.

DEMANDADOS: ARMANDO PERDOMO ACEVEDO y LISBELIA ROSA PERDOMO ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.206.002 y V-8.068.753, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS e INNOMINADAS;

DECRETO

Vistas las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar por la parte demandante, Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando en nombre y representación de la ciudadana: YALENIS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, plenamente identificada en autos, y del adolescente *************************, de 13 años de edad, relativas a la MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS;
VI.I.I MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
V.I.I.II DE LA MEDIDA DE EMBARGO.

VI.II. DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS.
VI.II.I. DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL PODER NOTARIADO.
VI.II.II. DEL INVENTARIO DE LOS BIENES (ACTIVO Y PASIVO) SOCIALES.
VI.II.III. DEL VEEDOR JUDICIAL SOBRE LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA.
VI.II.IV. DE LA SOLICITUD DE INFORMACION A TERCEROS.
VI.II.V. DE LA INSPECCION JUDICIAL EN LA EMPRESA.
VI.II.VI. DEL DEBER DE NOTIFICACION DE TODA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
VI.II.VII. DE LA RENDICION DE CUENTAS MENSUALES DE LOS INGRESOS Y EGRESOS.
VI.II.VIII. DEL DEBER DE ACTUALIZACION DEL BALANCE GENERAL.,

Es necesario traer a colación el contenido, de las Orientaciones sobre la protección de los Derechos Patrimoniales
De los niños, niñas y adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Las presentes orientaciones están dirigidas a los Jueces, Juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales, para garantizar la protección de los derechos e intereses de naturaleza patrimonial de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales contenciosos y de jurisdicción voluntaria referidos a su administración en todos aquellos asuntos en que se haga necesaria la toma de decisiones para administrar sus bienes, disponer de los mismos, constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico patrimonial y/o cualquier otro acto o negocio jurídico de transmisión de la propiedad, conforme al artículo 796 del Código Civil, cuya competencia les está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales “a”, “b”, “d” y “e”, parágrafo cuarto y literal “a”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SECCIÓN VI

DÉCIMA CUARTA.- Asuntos especiales relacionados con niños, niñas y adolescentes con “patrimonios complejos”.

En los casos de las disposiciones tercera a la sexta de estas Orientaciones o en cualesquiera otro asunto en que los niños, niñas y adolescentes sean titulares de derechos de naturaleza patrimonial constituidos por diversidad de bienes, dentro o fuera del territorio nacional, cuyos actos de administración y/o cualquier otro acto o negocio jurídico de transmisión de la propiedad, requiera por su naturaleza o circunstancias de una administración de especial complejidad, los Jueces y Juezas que conozcan de estos asuntos deberían adoptar todas las medidas de protección patrimonial necesarias para garantizar sus derechos e intereses, entre otras:

1. Medida de prohibición de enajenar o gravar.
2. Embargo preventivo de bienes.
3. Secuestro de bienes.
4. Designación y remoción de administrador o administradores especiales, para todo o parte del patrimonio, con o sin la participación de quienes ejerzan la administración de los bienes del niño, niña o adolescente.
5. Rendición de cuentas.
6. Experticias contables y auditorías de cualquier naturaleza.
7. Inventario formal.
8. Regímenes de prevención y control de pérdidas.
9. Designación y remoción de veedores.
10. Imposición de obligaciones especiales a las sociedades civiles o mercantiles, incluyendo deberes de información y notificación de actos y actuaciones.
11. Ordenar la inserción que se haga necesaria en los libros mercantiles
12. Realizar inspecciones y fiscalizaciones, directamente o a través de terceras personas.
13. Autorizaciones y regímenes especiales para los giros comerciales.
14. Establecer regímenes de control especial sobre la ejecución de contratos civiles y mercantiles.
15. Cualquier otra medida que juzgue pertinente.

En este sentido el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:


Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Sobre los particulares peticionados, procede este jurisdicente acatando el cumplimiento del artículo 8 de la LOPNNA, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que dispone lo siguiente:
Art. 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (Fin de la cita).

En tales órdenes, se pronuncia el Parágrafo Segundo del referido artículo:
Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”… (Fin de la cita).

Ante tal panorama, se establece el deber de proteger siempre y con preferencia a cualquier otra consideración, el interés superior del niño, niña y adolescente en la toma de decisiones; debiendo en consecuencia, quien aquí decide, pronunciarse con las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar, las cuales se reproducen a tenor siguiente:
Primero: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y las bienhechurías señaladas por la parte actora en el libelo de demanda, constituido por una parcela de terreno propio y las edificaciones sobre las mismas construidas, ubicado en la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Guanare a la ciudad de Barinas, vía Troncal 5 de Guanare estado Portuguesa, para lo cual se acuerde oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal una vez acordada la medida solicitada.

Segundo: Medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, adquiridos por la comunidad conyugal, la cual es la totalidad de dos mil doscientos cincuenta (2.250) nominativas propiedad del codemandado/accionista en la sociedad mercantil referida supra, y de la otra codemandada la cantidad de doscientos cincuenta (250) acciones nominativas propiedad de esta suficientes para cubrir la suma que se reclama, solo en caso y previo estudio de que la medida anterior de prohibición de enajenar y gravar no logre cubrir el monto reclamado; sin que los bienes que resultaren embargados sean depositados ni desplazados o desincorporados de su lugar habitual, todo ello con la finalidad que no entorpezca el funcionamiento de la actividad que desarrolla la empresa.

Tercero: Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos del poder general de administración y disposición notariado, que fuera otorgado en fecha 07/12/2011, por el ciudadano Armando Perdomo Acevedo, tanto en su nombre propio como en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, a los ciudadanos Luís Armando Perdomo Ángel y Lesbia María Perdomo Ángel, hijos del codemandado.

Cuarto: Medida Cautelar innominada consistente en la realización de un inventario de los bienes que integran todo el activo como todo el pasivo que tiene “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, para lo cual éste Tribunal designara por auto separado un perito para la realización del referido inventario, y la cancelación de los honorarios profesionales del mismo correrán por cuenta del solicitante de dichas medidas.

Quinto: Medida Cautelar innominada de nombramiento de un veedor judicial sobre la administración de todos los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio de la sociedad mercantil referida supra “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, con rendición de cuentas periódicas/mensuales ante este Tribunal mediante informe, y enteramiento de las utilidades resultantes a favor de los demandantes en el respectivo cien por ciento (100%), con las facultades de observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario sin sustituir al actual.

Sexto: Medida Cautelar innominada consistente en oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN, a los fines de que esta institución gire instrucciones a todas las entidades públicas y privadas del sector bancario y financiero, de remitir a este Tribunal todos los números y estados de cuanta de los últimos seis (06) meses de la sociedad mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, que posee en los distintos archivos de las entidades bancarias de éste país.

Séptimo: Medida Cautelar innominada consistente en la Inspección Judicial de la sociedad mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, por lo tanto éste Tribunal se trasladará y constituirá en la carretera nacional vía Barinas, sector La Colonia parte baja de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa sede de la referida empresa para hacer constar con ayuda de un perito las condiciones del inmueble, así como todo el mueblaje y bienes muebles existentes en el mismo.

Octavo: Medida Cautelar innominada consistente en ordenarle al Presidente de la sociedad mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, mediante notificación personal, el deber inexorable de notificar en este asunto a este Tribunal y los demandantes con antelación de un (01) mes, de la realización de toda acta de asamblea ordinaria y/o extraordinaria que pretendiere realizar.

Noveno: Medida Cautelar innominada consistente en ordenarle al Presidente de la sociedad mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, mediante notificación personal, el deber inexorable de rendir cuentas mensuales sobre los ingresos y egresos de dicha empresa, acompañando con la respectiva copia de la declaración del Iva, que deberá consignar en el presente asunto civil.

Décimo: Medida Cautelar innominada consistente en ordenarle al Presidente de la sociedad mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, mediante notificación personal, el deber inexorable de actualizar el balance general de la empresa en el término de quince (15) días continuos, incluyendo el inmueble referido up supra, registrado bajo el Nº 28, protocolo 1, Tomo 13, del 3º Trimestre del año 2.003, Folios 108 al 109, que se encuentra a nombre de la empresa, con sus respectiva notificación al SENIAT. Y así se decreta.

Para finalizar debe aclarar quien aquí sentencia que con las medidas antes señaladas no se interfiere ni paralizan las actividades y normal desenvolvimiento de la empresa, mas sí se garantiza la cuota parte que le correspondiere al adolescente involucrado en el caso que la parte demandada resulte perdidosa. Y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el interés superior del referido adolescente y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de conformidad con los Artículos 8, 30, 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECLARA:

Primero: Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno y las bienhechurías señaladas por la parte actora en el libelo de demanda, constituido por una parcela de terreno propio y las edificaciones sobre las mismas construidas, ubicado en la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Guanare a la ciudad de Barinas, vía Troncal 5 de Guanare estado Portuguesa, para lo cual se acuerde oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal una vez acordada la medida solicitada.

Segundo: Se Decreta Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, adquiridos por la comunidad conyugal, la cual es la totalidad de dos mil doscientos cincuenta (2.250) nominativas propiedad del codemandado/accionista en la sociedad mercantil referida supra, y de la otra codemandada la cantidad de doscientos cincuenta (250) acciones nominativas propiedad de esta suficientes para cubrir la suma que se reclama, solo en caso y previo estudio de que la medida anterior de prohibición de enajenar y gravar no logre cubrir el monto reclamado; sin que los bienes que resultaren embargados sean depositados ni desplazados o desincorporados de su lugar habitual, todo ello con la finalidad que no entorpezca el funcionamiento de la actividad que desarrolla la empresa.

Tercero: Se decreta Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos del poder general de administración y disposición notariado, que fuera otorgado en fecha 07/12/2011, por el ciudadano Armando Perdomo Acevedo, tanto en su nombre propio como en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, a los ciudadanos Luís Armando Perdomo Ángel y Lesbia María Perdomo Ángel, hijos del codemandado.

Cuarto: Se Decreta Medida Cautelar innominada consistente en la realización de un inventario de los bienes que integran todo el activo como todo el pasivo que tiene “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, para lo cual éste Tribunal designara por auto separado un perito para la realización del referido inventario, y la cancelación de los honorarios profesionales del mismo correrán por cuenta del solicitante de dichas medidas.

Quinto: Se Decreta Medida Cautelar innominada de nombramiento de un veedor judicial sobre la administración de todos los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio de la sociedad mercantil referida up supra “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, con rendición de cuentas periódicas/mensuales ante este Tribunal mediante informe, y enteramiento de las utilidades resultantes a favor de los demandantes en el respectivo cien por ciento (100%), con las facultades de observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario sin sustituir al actual.

Sexto: Se Decreta Medida Cautelar innominada consistente en oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN, a los fines de que esta institución gire instrucciones a todas las entidades públicas y privadas del sector bancario y financiero, de remitir a este Tribunal todos los números y estados de cuanta de los últimos seis (06) meses de la sociedad mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, que posee en los distintos archivos de las entidades bancarias de éste país.

Séptimo: Se Decreta Medida Cautelar innominada consistente en la realización de una Inspección Judicial de la sociedad mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, por lo tanto éste Tribunal se trasladará y constituirá en la carretera nacional vía Barinas, sector La Colonia parte baja de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa sede de la referida empresa para hacer constar con ayuda de un perito las condiciones del inmueble, así como todo el mueblaje y bienes muebles existentes en el mismo.

Octavo: Se Decreta Medida Cautelar innominada consistente en ordenarle al Presidente de la sociedad mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, mediante notificación personal, el deber inexorable de notificar en este asunto a este Tribunal y los demandantes con antelación de un (01) mes, de la realización de toda acta de asamblea ordinaria y/o extraordinaria que pretendiere realizar.

Noveno: Se Decreta Medida Cautelar innominada consistente en ordenarle al Presidente de la sociedad mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, mediante notificación personal, el deber inexorable de rendir cuentas mensuales sobre los ingresos y egresos de dicha empresa, acompañando con la respectiva copia de la declaración del iva, que deberá consignar en el presente asunto civil.

Décimo: Se Decreta Medida Cautelar innominada consistente en ordenarle al Presidente de la sociedad mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A”, mediante notificación personal, el deber inexorable de actualizar el balance general de la empresa en el término de quince (15) días continuos, incluyendo el inmueble referido up supra, registrado bajo el Nº 28, protocolo 1, Tomo 13, del 3º Trimestre del año 2.003, Folios 108 al 109, que se encuentra a nombre de la empresa, con sus respectiva notificación al SENIAT.

En cuanto a los particulares peticionados de embargo del vehículo adquirido mediante documento de compra venta, consistente en un activo móvil, con las siguientes características: placa: AA499PK; serial de carrocería: 8Z1JJ51388V363058; serial de motor: 88V363058; marca: CHEVROLET; modelo: OPTRA / OPTRA T/A LIMIT; año: 2008; color: PLATA; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; todo según certificado de registro de vehículo Nº 8Z1JJ51388V363058-1-1, de fecha 23/10/2010. Igualmente el embargo de vehículo adquirido mediante documento de compra venta, consistente en un activo móvil con las siguientes características: placa: A27AI34; serial de carrocería: 8ZCNKRE01BV336708; serial de motor: 1BV336708; marca: CHEVROLET; modelo: SILVERADO / 4x4 CS T/A; año: 2011; color: AZUL; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP; uso: CARGA; todo según certificado de registro de vehículo Nº 8ZCNKRE01BV336708-1-1, de fecha 10/12/2011; lo cual resulta forzoso para quien se pronuncia declarar la improcedencia de la medida de embargo de referidos vehículos, ya que según lo explanado en escrito libelar por la parte actora no están incluidos en el balance general de dicha empresa, ni consta en autos documento alguno que respalde tal titularidad. Y así se decide.
Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas ordenadas. Cúmplase.

El Juez Temporal,

Abg. Rene Antonio Briceño
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución


La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino
RAB/mce/Ma. Alexandra.-