PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2014-000933
PARTES: LARRY JOSÈ LA RIVA VILLANUEVA y
KARLA GISELLE MORENO CANELÒN.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 17 de Julio de 2.014, cuando los ciudadanos LARRY JOSÈ LA RIVA VILLANUEVA y KARLA GISELLE MORENO CANELÒN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-13.040.916 y V-18.297.626, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb. Andrés Eloy Blanco final Av. Hilandera casa Nº 11 en el Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Urb. Juan Pablo II manzana A-9 casa Nº 9 en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el IPSA Nº 134.002 y la segunda por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT PINTO, inscrito en el IPSA Nº 37.053, en su orden, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urb. Juan Pablo II manzana A-9 casa Nº 9 en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 18 de Julio de 2.014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 22 de Julio de 2.014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 22 de Julio de 2.014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 09/11/2015, inserta al folio 36 del expediente, la ciudadana KARLA GISELLE MORENO CANELÒN, la cual se da por notificada, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Agosto de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 70-III, folio 70 Fte y Vto; antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos *******************, de un (01) años de edad, nacida en fecha 05/03/2.04, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 383. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2.014.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será de manera conjunta, es decir, compartida entre ambos, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: representación y administración de sus bienes que tuviere o pudieren tener, su educación y salud.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija *******************, la ejercerá la madre, ciudadana KARLA GISELLE MORENO CANELÒN, quien la ha ejercido durante el tiempo de la separación de hecho.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al régimen de convivencia familiar siempre ha sido sin limitaciones ningún tipo por parte de la madre, a tal punto que ha sido un régimen de convivencia familiar amplio y se ha respetado las horas de sueño y de descanso de su hija *******************. De lo expuesto, el ciudadano LARRY JOSÉ LA RIVA VILLANUEVA, compartirá con su hija *******************, todos los domingos, durante la mañana; para la cual, la madre KARLA GISELLE MORENO CANELON, se compromete a llevar a la niña DAHANA VICTORIA a la Iglesia Bautista Pacto de Gracia, ubicada en la Av. 23 de enero, donde, tanto la madre como el padre se congregan. Asimismo, el padre, ciudadano: LARRY JOSÉ LA RIVA VILLANUEVA, compartirá los días martes y jueves durante la mañana de 10 a 12, y la madre también se compromete llevar a la niña *******************, a un sitio público, que de común acuerdo lo escogerán, y los días viernes desde las 12 del mediodía hasta 5 p.m. Para así dar cumplimiento con el disfrute directo y persona de la niña *******************, con sus abuelos, tíos paternos y hermano DAHE DAVID LA RIVA MANRIQUE, de 14 años de edad y quien vive con su padre LARRY JOSÉ LA RIVA VILLANUEVA, y fortalecer así la relación padre – hija. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones, será de forma alterna, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y el próximo año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, de igual forma en el carnaval y en semana santa, todo ello de conformidad con los artículos 8, 80, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fijará como Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y en caso de asistencia médica o medicinas, el padre adquirirá una póliza de seguro para cubrir dichos gastos. Por otro lado, ciudadano(a), Juez(a), se conviene que el padre depositará en la cuenta corriente Nº 01340408924081044132 de la Institución bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana: KARLA GISELLE MORENO CANELON, la cantidad anteriormente descrita por concepto de Obligación de Manutención, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 22 de Julio de 2.014, de los ciudadanos LARRY JOSÈ LA RIVA VILLANUEVA y KARLA GISELLE MORENO CANELÒN, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LARRY JOSÈ LA RIVA VILLANUEVA y KARLA GISELLE MORENO CANELÒN, ut-supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 70-III, folio 70 Fte y Vto, de fecha 12 de Agosto de 2.013.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija *******************.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, seis (06) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a las partes a consignar lo requerido. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Carolina Espino Romero.-
Jesúsd.-
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