REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000023
DEMANDANTE: BERTHA MARIA HURTADO HURTADO y MARCO TULIO VARGAS, venezolana la primera y Colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.588.093 y E-80.344.326, respectivamente.
DEMANDADA: GUSTAVO JUNIOR MONTILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.475.358.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Previa revisión de las actuaciones procesales contenidas en la presente demanda de Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, que fuere iniciada en fecha 28 de enero de 2014, por los ciudadanos BERTHA MARIA HURTADO HURTADO y MARCO TULIO VARGAS, venezolana la primera y Colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.588.093 y E-80.344.326, respectivamente, con domicilio en el Barrio San Antonio, Sector 2, Casa S/N°, a una cuadra del Bar de Fanny, de estad ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre de la niña y el niño *************************************, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se pudo constatar que en fecha 14 de diciembre de 2015, la parte demandada, mediante diligencia, expuso que actualmente se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Prados del Sol, Sector Las Duraguas, Calle seis (06), Casa sin número, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, siendo la residencia actual de la niña y el niño ***********************************, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, beneficiarios en el presente procedimiento. Ahora bien, por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).

De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso la niña y el niño beneficiarios en la COLOCACIÓN FAMILIAR tiene como domicilio el siguiente: Urbanización Prados del Sol, Sector Las Duraguas, Calle seis (06), Casa sin número, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; es por lo que considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, ubicado en la Avenida 33, cruce con Av. 13 de junio, Edificio Don Agostino, PB, Acarigua del estado Portuguesa, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Todo ello en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, y lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, donde se acuerda remitir el presente expediente; en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, y lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en la siguiente dirección: Avenida 33, cruce con Av. 13 de junio, Edificio Don Agostino, PB, Acarigua del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.


RABB/MCER//Leomary*