REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001294
SOLICITANTES: MARIA ISABEL BRACAMONTE RODRIGUEZ y MAURO RAMON QUERO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-24.354.175 y V-17.017.411, respectivamente.
PROCEDENCIA: CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: MARIA ISABEL BRACAMONTE RODRIGUEZ y MAURO RAMON QUERO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-24.354.175 y V-17.017.411, respectivamente, POR ANTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos: ***********************, de 06 y 04 años de edad respectivamente, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de los niños ****************************, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenal, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre ofrece en este acto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales por Obligación de Manutención, los cuales serán entregados a la madre quien suscribirá un recibo en señal de aceptación , comprometiéndose la misma aperturar una cuenta bancaria a los fines de que sea depositada la Obligación de Manutención en la referida cuenta . SEGUNDO: Con relación a los gastos de salud, recreación, educación, vestido, calzados serán compartido por ambos padres. TERCERO: Los gastos decembrinos, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Por último el padre se compromete a aumentar de manera anual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre podrá visitar a los niños en la vivienda materna un fin de semana cada quince (15) días, recogiéndolos en la misma los días viernes a las 6:00 p.m., retornándolos a la vivienda materna los días domingos a las 06:00 p.m. SEGUNDO: Con relación a los feriados decembrinos compartirán con ambos padres de manera alterna, de igual forma los feriados de carnaval y semana santa. TERCERO: Los ciudadanos MARIA ISABEL BRACAMONTE RODRIGUEZ y MAURO RAMON QUERO ALDANA, manifestaron que están de conforme con el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

El Juez Temporal,


Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.-
Jesúsd.-