REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001241
PARTES: LUCILO MOLINA ROA y
MARIA DEL CARMEN CONTRERAS MENDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LUCILO MOLINA ROA y MARIA DEL CARMEN CONTRERAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.462.178 y V-19.714.889, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, frente a la Unidad Educativa La Granja, Casa S/N°, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, y la segunda en el Barro Los Cortijos, calle 2, transversal 2, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ana Isabel García Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.009; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el “Caserío Tierra Buena, Vía Flor Amarillo, casa sin número, del Municipio Guanarito estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Noviembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 20 de Noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña ************************, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 30 de noviembre de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 2005, por ante el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 01; que durante de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos **********************, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida abruptamente a los ocho (08) años de haberla iniciado, el día Veinticinco (25) del mes de Marzo del año dos mil trece (2013) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos *************************, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS MENDEZ, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, con respecto a las visitas, pues sus hijos *****************************, continuarán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser llevados de su domicilio previo conocimiento de la madre, tomando encuenta la opinión de los hijos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, será de la siguiente manera: 1.- El padre entregará a la madre durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de sus hijos MARÍA ELENA MOLINA CONTRERAS y JORGE LUIS MOLINA CONTRERAS, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo, ambos progenitores tienen la disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de la niña y el niño, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos LUCILO MOLINA ROA y MARIA DEL CARMEN CONTRERAS MENDEZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 01; en fecha 23 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, ******************************, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.



La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.


RABB/MCER/Leomary*