PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de diciembre de 2015
205º y 156ºASUNTO: PP01-J-2015-001029
SOLICITANTE: SERGIO RAFAEL CASANOVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.734.127.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Francisca González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.223.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 05 de Octubre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano: SERGIO RAFAEL CASANOVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.734.127, domiciliado en el Caserío Sun Sun, Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Francisca González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.223, actuando en nombre propio, y en representación de su hija, la niña: **********************, de cinco (05) años de edad; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la causante: MARIVIT KIMBERLY GUERRA MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.708 y falleció ab-intestato en fecha 20 de septiembre de 2014, en el Caserío Sun Sun, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de octubre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 08 de octubre de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 18 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 30 de noviembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña **********************, de cinco (05) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: SERGIO RAFAEL CASANOVA VASQUEZ, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña **********************, de cinco (05) años de edad, quien emitió opinión favorable mediante acta cursante al folio 21 del expediente. Seguidamente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Yanireth Margreth Bolívar Delgado y Rosa Angelina Zabala de Canelón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.026.094 y V-9.405.758, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo el ciudadano Juez a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano SERGIO RAFAEL CASANOVA VASQUEZ, en su condición de conyugue, y a la niña **********************, en calidad de hija, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIVIT KIMBERLY GUERRA MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.708 y falleció ab-intestato en fecha 20 de septiembre de 2014, en el Caserío Sun Sun, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Yanireth Margreth Bolívar Delgado y Rosa Angelina Zabala de Canelón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.026.094 y V-9.405.758, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 06 al 10, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano SERGIO RAFAEL CASANOVA VASQUEZ, y la niña **********************, identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus MARIVIT KIMBERLY GUERRA MEDINA, quien falleció ab-intestato en fecha 20 de septiembre de 2014, en el Caserío Sun Sun, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles al ciudadano SERGIO RAFAEL CASANOVA VASQUEZ, en su condición de conyugue, y a la niña **********************, en calidad de hija, ut supra identificados, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIVIT KIMBERLY GUERRA MEDINA, quien falleció ab-intestato en fecha 20 de septiembre de 2014, en el Caserío Sun Sun, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a causa de METASTASIS CEREBRAL, CÁNCER DE MAMA IZQUIERDO, según Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante ocho (08) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Carolina Espino Romero.
RABB/MCRE//Leomary*
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