PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001249
PARTES: YENNI CECILIA PEREZ DE PEREZ DE CORCHO y
VICTOR MODESTO PEREZ DE CORCHO DORTA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos YENNI CECILIA PEREZ DE PREZ DE CORCHO y VICTOR MODESTO PEREZ DE CORCHO DORTA, venezolana la primera y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.102.810 y E-84.578.460, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K, Casa N° 8 y en el Barrio La Pastora, Sector Los Canales, en la Avenida, frente a la Escuela, Casa S/N°, ambos de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su orden; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zárate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la “Urbanización Juan Pablo II, Manzana K, Casa N°8, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Noviembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 20 de Noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña ************************, de nueve (09) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 30 de noviembre de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 47; que antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos ************************, de nueve (09) años de edad; y alegaron que a partir del día 22 de Mayo del año 2009, comenzaron a surgir divergencias como pareja, situación ésta que produjo una separación de hecho entre ellos sin que se haya vislumbrado hasta la fecha una reconciliación entre ambos, lo cual por lo demás no tienen interés alguno.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija ************************, de nueve (09) años de edad, la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana YENNI CECILIA PEREZ ULACIO, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por el interés superior de la niña. En lo relacionado a las navidades serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de Diciembre y el del día y noche del 31 de Diciembre con la madre, el año nuevo con la madre, o viceversa si fuere el caso, pero de manera alternativamente, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, o viceversa si amerita, ambos en forma alternativa, año tras año. El Día del Padre lo pasará con el Padre. El Día de la Madre lo pasará con la Madre. Cada día de cumpleaños de la hija, será pasada al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, o viceversa dependiendo las circunstancias, pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión como sujeto pleno de Derecho de su hija; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo sufragará los gastos de vestuarios, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación, y todos aquellos que sea necesario, del interés superior, que contribuyan al bienestar material, físico y moral y a elevar la calidad de vida de su hija; en consecuencia cancelará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. De igual forma, la madre contribuirá al bienestar material, físico y moral y a elevar la calidad de vida de su hija, contribuyendo con los gastos de manutención; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos YENNI CECILIA PEREZ ULACIO y VICTOR MODESTO PEREZ DE CORCHO DORTA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 47; en fecha 28 de Febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, ************************, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Carolina Espino Romero.
RABB/MCER/Leomary*
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