PODER JUDICIAL
Tribunal Sentencia de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-001016
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González, actuando en defensa del interés del adolescente: ***********************, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 01 de octubre de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente: ***********************, de catorce (14) años de edad, representado por su padre, el ciudadano TITO RAMÓN ESCOBAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.061.481, domiciliado en el Caserío Espinal, vía a Veguita Corozal, casa sin número, cerca de la Bodega Las Palmas, Municipio Guanarito estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 02 de octubre de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario “EL REGIONAL, OCCIDENTE o ÚLTIMA HORA”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue programada para la fecha 30 de noviembre de 2015 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del adolescente ***********************, de catorce (14) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia del Abogado Francisco Javier Pérez González, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y del ciudadano Tito Ramón Escobar Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.061.481, en su condición de padre y representante legal del adolescente beneficiario, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento del adolescente ***********************, de catorce (14) años de edad, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente cursante al folio Nº 18 del expediente; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 30 de noviembre de 2015, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento adolescente ***********************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2002, según acta Nº 123, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un (01) error material consistente en:
ÚNICO: La transcripción errónea del año de nacimiento del adolescente, por cuanto se transcribió: "DOS MIL DOS", siendo lo correcto "DOS MIL UNO"; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija el error material de transcripción cometidos en el acta de nacimiento del adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento del adolescente, emitidas por la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, donde se evidencia el error materiale invocado en la presente solicitud, así como también acompañó copia fotostática de Constancia de Nacimiento del adolescente en cuestión, en la cual consta el año de nacimiento correcto. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 06, ambos inclusive, constituye un error material que afecta el contenido de las actas de nacimiento del adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente: ***********************, de catorce (14) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En consecuencia, debe corregirse el siguiente error material:
ÚNICO: La transcripción errónea del año de nacimiento del adolescente, por cuanto se transcribió: "DOS MIL DOS", siendo lo correcto "DOS MIL UNO"
SEGUNDO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Segundo Temporal de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.


RABB/MCER//Leomary*