PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001308
PARTES: JOEL JOSÉ GRATEROL GUANDA y
YAKMINI DEL CARMEN GUDIÑO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOEL JOSÉ GRATEROL GUANDA y YAKMINI DEL CARMEN GUDIÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.333.540 y V-13.739.277, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Barrio 19 de Abril, Calle principal, Sector II, Casa S/N°, y la segunda en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Sector II, Casa N° 528, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Gregorio Antonio Dorante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.859; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la “Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Sector II, Casa N° 528, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Noviembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 02 de Diciembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña *****************************, de siete (07) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de junio de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 221; que antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos YOHEMIS COROMOTO GRATEROL GUDIÑO y YOLISBETH COROMOTO GRATEROL GUDIÑO, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, y después de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos *****************************, de siete (07) años de edad; y alegaron que desde el mes de enero del año 2008, están separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que alcanza más de cinco (05) años, como quiera que ya es imposible reconciliación entre ellos.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.



REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija *****************************, de siete (07) años de edad, la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana YAKMINI DEL CARMEN GUDIÑO RODRÍGUEZ, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ya que así lo ha venido realizando, en cualquier momento que lo desee, teniendo la posibilidad de conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña cancelará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad en época escolar y en el mes de diciembre. Dichas cantidades, serán entregadas directamente a la madre de la niña, los últimos días de cada mes. Igualmente, el padre se compromete a subrogar los gastos de medicinas, calzados, útiles escolares. Dicha mensualidad será aumentada de manera automática de acuerdo a la inflación; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal obtuvieron bienes patrimoniales que repartir o liquidar, cuya partición se hará una vez disuelto el vínculo matrimonial. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos JOEL JOSÉ GRATEROL GUANDA y YAKMINI DEL CARMEN GUDIÑO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 221; en fecha 17 de juniode 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, *****************************, de siete (07) años de edad, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo y la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.



La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.


RABB/MCER/Leomary*