PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: Nº PP01-R-2015-000208
RECURRENTE: DILCIA GREGORIA VILLALOBOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.240.578; y MARIA SILVINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.376.376, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , asistidas por el apoderado judicial Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 143.086.
RECURRIDA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Acarigua.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se recibió ante esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud de la interposición del recurso de hecho ejercido por la accionante-recurrentes ciudadanas DILCIA GREGORIA VILLALOBOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.240.578; y MARIA SILVINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.376.376, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , asistidas por el apoderado judicial Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 143.086 en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Acarigua.
Se evidencia al folio 39 de la presente y única pieza, escrito consignada en fecha 15/12/2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, suscrita por el Abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, plena y ampliamente identificado en el presente asunto como apoderado judicial de la actora-recurrente en cuyo contenido presenta su desistimiento al presente recurso de hecho ejercido tempestivamente, lo que conduce a esta Superioridad a pronunciarse con vista a dicho desistimiento bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del presente Recurso de Hecho, considera conveniente observar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”. (Fin de la cita).
En cuanto al desistimiento de los recursos el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Fin de la cita).
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, el recurrente en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y así se declara.
De igual forma debe observarse el contenido del artículo 264 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Fin de la cita).
Ahora bien, del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
En relación al desistimiento, el ilustre procesalista Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hace referencia a la definición de la figura del desistimiento realizada por el Maestro Rengel-Romberg como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (p.294). (Fin de la cita)
En este mismo orden, los procesalistas clásicos, Borjas y Marcano Rodríguez, han definido el desistimiento como aquel acto jurídico que consiste básicamente en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse en forma expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. En consecuencia, para desistir se requiere, como requisitos de procedencia, capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones o acuerdos.
El ya citado procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”(Fin de la cita)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture) así como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (Fin de la cita).
Al respecto observa esta Juzgadora, de la copia del poder consignado a los autos del presente recurso, que al apoderado judicial Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, le fueron otorgadas facultades expresas para desistir, por lo que quien aquí decide observa que se da cumplimiento al contenido de la norma transcrita. Y así se decide.
Igualmente, observa esta Juzgadora, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar porque la declaración de la parte recurrente en apelación que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, identificado anteriormente, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, desistió del Recurso de Hecho interpuesto, por cuanto el desistimiento del presente recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del recurso de hecho por ante la alzada, figura que está implícitamente prevista en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, norma adjetiva que por remisión supletoria en segundo orden así dispone su aplicación el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y que por aplicación supletoria prevista en nuestra Ley Especial, ex artículo 452 eiusdem, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al regular uno de los efectos del proceso que deviene del desistimiento, como lo son las costas del proceso, disposición que establece que: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.”, así previsto igualmente en el artículo 282 Código de Procedimiento Civil, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés del Recurso de Hecho interpuesto por la parte recurrente ciudadanas DILCIA GREGORIA VILLALOBOS TORRES y MARIA SILVINA PERALTA, por intermedio del actuar de su apoderado judicial Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 143.086, siendo tal desistimiento irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal y sin necesidad del consentimiento de la otra parte pero con la consecuencia de la condenatoria en costas como efecto del abandono procesal de la recurrente. Y así de declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO, con autoridad de cosa juzgada, el desistimiento del recurso de hecho contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Acarigua, interpuesta por las ciudadanas DILCIA GREGORIA VILLALOBOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.240.578; y MARIA SILVINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.376.376, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , asistidas por el apoderado judicial Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 143.086.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante-recurrente, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: EL CIERRE del presente asunto y su remisión al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abog. Mary Carolina Espino Romero.
En igual fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mary Carolina Espino Romero.
FABB/mcer.
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