PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 02 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-R-2015-000184
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2013-000116
RECURRENTE: JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.376.171.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ y LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.802.554 y V-5.251.871, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 39.878 y 36.431, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: MARTA SULBARÁN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.011.255.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.370.398 y V-8.661.212; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.278 y 78.947, respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 08 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.251.871 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 36.431, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte reconviniente hoy recurrente, ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Sin Lugar la Reconvención en Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por el prenombrado recurrente en contra de la ciudadana MARTA SULBARÁN ZAMBRANO, quien por ante esta instancia actúa como contrarecurrente.
Se observa de los autos, que tempestivamente la parte reconviniente-recurrente apeló de la sentencia proferida (f. 139 tercera pieza), y mediante auto que riela al folio 140 el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 19 de octubre de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte, in fine, eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 26 de octubre de 2015, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo oral del fallo.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente como por la contrarecurrente en sus respectivos escritos de formalización y de contestación a la formalización del recurso, ratificados en la audiencia de apelación, se sustrae que el principal punto controvertido a determinar del recurso, es la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma aplicada supletoriamente por facultad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba como defecto de inactividad que configura el vicio de inmotivación y por consiguiente error in iudicando o de juzgamiento conforme al contenido del artículo 313, ordinal 2º, eiusdem; en consecuencia, en caso de constatarse dicha infracción, subsidiariamente el punto controvertido se centrará en establecer la procedencia de la acción reconvencional de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, con base a lo establecido en la Sección II del Régimen de los Bienes, del Capítulo XI del Título IV del Matrimonio, que se contiene en el Libro Primero del Código Civil Venezolano, estableciendo, en el caso sub examine, el criterio jurisprudencial que dimana de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ponderándose al mismo tiempo el interés superior de la adolescente de autos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 24/11/2015, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Aduce el recurrente, que el ciudadano Juez a quo, omitió la apreciación y valoración de una prueba esencial y determinante en la presente causa, en la cual, a su decir, se comprobaba el tiempo de trabajo que tiene la reconvenida quedando demostrado el reclamo del reconviniente del 50 % sobre los haberes en prestaciones sociales producto del trabajo de la demandada, todo lo cual ni siquiera se menciona y mucho menos se valora en la sentencia recurrida, configurándose, con el silencio absoluto de la recurrida sobre la prueba indicada, el vicio de silencio de pruebas.
Adicionalmente, el recurrente indica a esta Alzada, la procedencia de su acción reconvencional interpuesta, alegando que han quedado claro en el proceso, los derechos que les son propios en cuanto al 50 % por ciento de los haberes de las prestaciones sociales aducidas, desde el 06 de diciembre de 2003 hasta el 06 de febrero de 2013, fechas en las que se mantuvo el vínculo conyugal y por ende la comunidad de gananciales, y de otra parte los derechos que le corresponden sobre el 50 % en propiedad sobre un bien inmueble adquirido dentro de la unión conyugal, constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Ceiba, Sector El Domo, Vía Gato Negro de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
Por su parte la contrarecurrente nada alega sobre el vicio de silencio de prueba alegado por el recurrente, sin embargo, señala a este ad quem, que no puede hacer valer el recurrente ante esta instancia su pretensión perdidosa sobre el 50 % de los haberes de Prestaciones Sociales, por cuanto en su escrito reconvencional dicha petición fue plasmada en la delimitación de una fecha anterior al establecimiento del vínculo conyugal, siendo esta pretensión un hecho nuevo, en virtud de lo cual no puede prosperar su apelación. Aunado a ello, indica, que la reclamación del bien inmueble cuya partición pretende el recurrente en su demanda reconvencional, no resulta válida toda vez que dicho inmueble jamás entró a formar parte de la comunidad de gananciales.
Al respecto, es menester acotar, en primer lugar, que en relación al silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, en el expediente número AA60-S-2007-001329, ha sostenido lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…” (Fin de la cita-Subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe entonces comprenderse como silencio de prueba, aquella anómala omisión que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 62, fecha 05 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA, Expediente 99-889).
En sintonía con lo anteriormente transcrito, vale asimismo, retrotraernos al criterio asentado por la Sala de Casación Civil con relación al vicio de silencio de pruebas, mediante Sentencia Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., en cuyo contenido, efectuó un cambio de doctrina en relación con el vicio de silencio de pruebas, estableciendo que:
“(omissis)...una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao …omissis… Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....’ (Fin de la Cita).
En tales órdenes, resulta pertinente sentar la base legal sobre la cual se funda el delatado vicio de silencio de prueba, refiriéndonos al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala tal artículo que:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Fin de la cita)
De la norma transcrita se deduce, por consiguiente, que es deber del juez en el establecimiento de los hechos, examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido legítimamente promovidas, admitidas y materializadas dentro del proceso, siendo en consecuencia, el examen de las pruebas, el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, así entonces, el citado artículo 509 impone al juzgador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba admitida en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Su omisión le hace incurrir en infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo un error de juzgamiento, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que conforme al criterio asentado en la doctrina jurisprudencial por la Sala de Casación Civil supra indicada, este tipo de motivo del recurso de casación, sólo procede cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el administrador de justicia, vale decir el Juez o Jueza, emita su pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas, ya que es de esta manera como la parte podrá atacar su apreciación si considera que ese análisis no fue correcto. Caso contrario, de no existir pronunciamiento, el recurrente tiene impedida por vía ordinaria la posibilidad de recurrir contra el fallo cuestionado, mermando así la garantía del debido proceso y derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la exhaustividad del fallo exige ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.
Siendo ello así, se observa en el caso sub examine, que en la oportunidad de contestar la demanda y promover las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte accionada planteó demanda reconvencional, en la cual promovió los medios de pruebas necesarios para hacer valer su pretensión sobre los bienes por él reconvenidos; he allí, en donde se encuentra evidenciado que al folio 179 de la primera pieza, promueve el reconviniente la prueba de informe, contentiva ésta, en su primer punto, de solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la (sic) Comisionaduría Regional de Salud (Dirección Estadal de Salud de Portuguesa) con sede en la ciudad de Guanare, informar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de sustanciación, sobre particulares referidos al ingreso laboral, cargo, salario, haberes en la caja de ahorros de dicho organismo, así como haberes por concepto de prestaciones sociales que correspondan a la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, contra quien obra la demanda reconvencional, por cuanto, uno de los bienes reconvenidos, precisamente versa sobre los derechos que corresponden al excónyuge, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales que hubiere generado la prenombrada ciudadana, como derecho de antigüedad adquirido por la contraprestación de su desempeño laboral al servicio de la administración pública.
En este orden de ideas, se observa de autos, que el reconviniente solicitó a los fines de que su pretensión no quedase ilusoria, el decreto de medidas cautelares sobre el 50 % de los haberes sobre las prestaciones sociales, y depósito en Caja de Ahorros de la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, considerando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Sustanciación la procedencia de dichas medidas, y mediante auto dictado en fecha 18/11/2013 que corre inserto a los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas aperturado para el trámite de la medida cautelar decretada, se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la (sic) Comisionaduría Regional de Salud (Dirección Estadal de Salud de Portuguesa) con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de que ese ente informáse sobre los particulares contenidos en el primer punto de la prueba requerida por el reconviniente, en su promoción de pruebas que corre inserto al folio 179 de la primera pieza.
Igualmente, se evidencia que en la oportunidad de la audiencia de sustanciación reconvencional, dicha prueba fue debidamente admitida y preparada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación, cuyas resultas corren insertas a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura PH06-X-2013-000090. Posteriormente, durante la Audiencia de Juicio, se observa, que dicha prueba no fue debidamente incorporada al proceso mediante la evacuación de la misma y su correspondiente debate contradictorio, tal como así queda evidenciado tanto del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en la fecha 01 de octubre de 2015, cursante a los folios 129 al 130 de la tercera pieza y en la reproducción audiovisual de la misma.
De lo anterior se deduce que la prueba de informes que ha sido vedada estuvo válidamente aportada al proceso pero al no ser incorporada por evacuación probatoria en la audiencia de juicio, quedó igualmente omitida del acervo probatorio que correspondía al Juez de Juicio hacer en su sentencia con el correspondiente pronunciamiento respecto a la valoración de la misma, lo cual, evidentemente, no ocurrió, omitiendo por completo el juzgador de la recurrida la prueba alegada, incurriendo indefectiblemente en el error in iudicando al que se ha hecho referencia supra por el silencio de dicha prueba.
Aunado a la infracción cometida, se observa que la prueba silenciada, promovida por la actora, está constituida por documental pública administrativa requerida mediante prueba de informe, que tiene por efecto del artículo 1.359 del Código Civil, valor de plena prueba, por lo cual, si hubiera sido analizada por la recurrida y adminiculada con el resto de los medios de prueba, dicha valoración definitivamente resultaría vinculante para la decisión de mérito de la causa; en virtud de lo cual se configura el vicio de silencio de pruebas alegado.
Así tenemos entonces, que tal como lo señala la hoy recurrente, el Juez del Tribunal a quo, no evacuó ni valoró todas cuantas pruebas le fueron aportadas al Juicio, pese que las mismas no fueron impugnadas ni objetadas por la reconvenida en el ínterin del proceso, siendo ello así, se concluye, que la referida denuncia debe ser declarada con lugar, por infracción del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 313, ordinal 2º eiusdem y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nula la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 08/10/2015. Y así se decide.
Decidido lo anterior, y de conformidad al reiterado criterio doctrinal y jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción o segunda instancia, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia inmediata inferior, revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, así como también valorar las pruebas admisibles en esa instancia y en las que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser abordado por el Juez de Alzada, constatado como haya sido el vicio delatado o bien la infracción de norma alegada, verbo y gracia, el presente caso; por consiguiente, es deber de esta jurisdicente bajar a las actas procesales para entrar al conocimiento del asunto y proceder al juzgamiento del mérito de la causa controvertida.
Así pues, debemos precisar, que el presente asunto versa sobre una acción reconvencional de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo en contra de su excónyuge ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, comunidad, que fue fomentada, por virtud que en fecha 05 de diciembre de 2003, las partes intervinientes legalizaron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, conforme al artículo 70 del Código Civil con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 66 ejusdem, la unión estable de hecho que mantenían. Que durante su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en el Municipio Guanare en fecha 11 de junio de 2004.
En el libelo reconvencional, el reconviniente ha señalado, a ilustración del órgano jurisdiccional, bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal a cuyos derechos de partición y liquidación reclama, siendo los que de seguidas se identifican:
1º) Una casa de habitación y parcela de terreno propio, distinguida con el número 47, ubicada en la Urbanización La Ceiba, Sector El Domo, Vía Gato Negro de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con una superficie de Ciento Sesenta metros cuadrados (160 M2), comprendida dentro de los linderos: Norte: en 20,00 Mts con parcela N° 48; Sur: en 20,00 Mts con Avenida Principal; Este: en 8,00 Mts con calle 2 de la Urbanización y Oeste: en 8,00 Mts con Parcela N° 29; y
2º) Los haberes producto del trabajo como Empleada de la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.011.255, quien con Código Nº 83004, se desempeña con el cargo de Asistente Administrativo IV en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el 01 de Agosto de 2003.
Ahora bien, en cuanto al bien inmueble, hace énfasis el reconviniente, que dicha vivienda fue adquirida bajo toda quimera de parte de la reconvenida, por cuanto, estando debidamente casada se hizo pasar por soltera, cuando, bajo la figura del contrato de opción de compra-venta, efectuó tal contratación en la fecha 05 de Octubre de 2004, y posteriormente, con igualdad en el proceder, la reconvenida rescinde el contrato de opción de compra-venta en fecha 25 de septiembre de 2009 sin que conste autorización previa y dada por escrito por su cónyuge, siendo que a todo evento y por así disponerlo el ordenamiento jurídico corresponde al reconviniente los derechos sobre el 50 % de tal bien inmueble. Asimismo, señala el recurrente, con base al contenido del artículo 148 del Código Civil que le corresponde el 50 % sobre las Prestaciones Sociales que le pertenezcan a su ex cónyuge.
La reconvenida, en la oportunidad procesal pertinente, procedió a dar contestación a la reconvención planteada por el reconviniente, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos, dejando así trabada la litis.
Valoración Probatoria
Pruebas Documentales:
1. Original de documento constancia de adquisición de vivienda suscrito entre INAVI y la beneficiaria habitacional ciudadana Lucina Segunda Mariñez Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº V-7.682.480, (folios 35, 36 y 37 segunda pieza); se aprecia como documento público expedido por el órgano competente, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por no formar parte del controvertido, el hecho demostrado con dicha documental, quien juzga lo desecha sin concederle valor probatorio. Así se estima.
2. Copia fotostática simple de Registro de un Hierro a nombre de Agropecuaria “LA SUYAPA” C.A (AGROLASUCA), (folios 160 y 161 primera pieza); esta jurisdicente la aprecia como documento público expedido por el órgano competente, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero por no formar parte del controvertido, el hecho demostrado con dicha documental, quien juzga lo desecha sin concederle valor probatorio. Así se estima.
3. Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Guanare, (folios 185 y 186 primera pieza), en cuyo contenido se hace valer la relación concubinaria del ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo y Lucina Segunda Mariñez Torrealba; esta juzgadora la aprecia como documento público expedido por autoridad pública, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, al no formar parte del hecho controvertido es defectible de su valoración probatorio y por tanto quien juzga la desecha. Así se estima.
4. Copia fotostática simple de Resolución fechada 01 de julio de 2013, (folio 232 primera pieza), documental pública administrativa expedida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y suscrita por la Abogada Valle Teresa Bompart Hernández, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Ministerio; en consecuencia, de conformidad a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se determina el ingreso como funcionaria de carrera a la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, en el cargo de Asistente Administrativo IV, Código de Nomina Nº 83004, Grado 17, Nivel PI, siendo que el hecho acreditado con la referida documental representa la dependencia laboral de la cual aun hoy en día goza la reconvenida y por tanto no ha causado en su haber la cancelación aún de la prestación por antigüedad. Así se valora.
5. Original de constancia de ingreso a la Administración Pública, (folios 16 y 17 cuaderno de medidas alfanumérico PH06-X-2013-000090), documental pública administrativa expedida por la Dirección Estadal de Salud de Portuguesa y suscrita por el Economista Denny Yari, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la mencionada Dirección Estadal; en consecuencia, de conformidad a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio, siendo que el hecho acreditado con la referida documental determina la fecha del inicio de la prestación de servicio de la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano en dicho organismo así como su ingreso en condición de funcionario de carrera, haciéndose énfasis además como hecho cierto que dicha ciudadana no ha recibido ningún monto por concepto de prestación de antigüedad y deja por demostrado que durante el desempeño de la reconvenida en calidad de contratada, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de junio de 2013, dicha ciudadana no contó con caja de ahorros. Así se valora.
6. Copia simple de la Sentencia de Inquisición de Paternidad, (folios 217 y 218 primera pieza), demandante: Lucinda Segunda Mariñez Torrealba, Demandado: Juan Ernesto Rodríguez Mapo; se aprecia como documento público, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por no formar parte del controvertido el hecho acreditado con dicha documental, quien juzga lo desecha sin concederle valor probatorio. Así se estima.
7. Original de documento de contrato de opción a compra sobre la vivienda ubicada en la Urbanización La Ceiba, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, celebrado por ante la Notaria Pública de Guanare el 05/10/2004, anotado bajo el Nº 36, Tomo Nº 76 de los Libros de Autenticaciones, (folios 219 al 220 primera pieza); se aprecia como documento público, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual esta jurisdicente le otorga fe y le da pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende inequívocamente la celebración entre partes de una convención estipulativa sobre el bien que ha sido identificado por el reconviniente como uno de los bienes del cual reclama sus derechos gananciales. Así se valora.
8. Original de documento de rescisión de contrato de opción a compra sobre la vivienda ubicada en la Urbanización La Ceiba, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, celebrado por ante la Notaria Publica de Guanare el 25/09/2009, anotado bajo el Nº 48, Tomo Nº 115 de los Libros de Autenticaciones (folios 223 al 225 primera pieza); se aprecia como documento público, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a esta juzgadora le merece fe y le da pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se desprende la terminación de la convención celebrada por las partes sobre dicho bien que ha sido identificado por el reconviniente como uno de los bienes del cual reclama sus derechos gananciales. Así se valora.
9. Original de documento de compra venta sobre la vivienda ubicada en la Urbanización La Ceiba, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a nombre del ciudadano Heber Josue Barazarte Sulbaran (folios 226 al 231 primera pieza); esta juzgadora la aprecia como documento público, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la valora ampliamente en cuanto a su eficacia probatoria, quedando demostrado que el bien que ha sido identificado por el reconviniente como uno de los bienes del cual reclama sus derechos gananciales, pertenece en plena propiedad a un tercero que no forma parte de la presente composición procesal. Así se valora.
10. Copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Ernesto Rodríguez Mapo y Marta Sulbarán Zambrano, (folio 188 primera pieza); documental pública expedida por órgano competente; en consecuencia, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia y le da pleno valor, siendo que a través del tal documental se demuestra el inicio del vínculo conyugal entre las partes a partir de la fecha 05 de Diciembre de 2003, que al no ser un hecho que forme parte del controvertido, su apreciación es defectible de discusión, sin embargo, constata la procedencia de la acción interpuesta y establece el límite para el inicio de la comunidad de gananciales. Así se valora.
11. Copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Juan Ernesto Rodríguez Mapo y Marta Sulbarán Zambrano, (folio 189 al 195 primera pieza), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero de 2013; documental pública expedida por órgano competente, en consecuencia, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia y le da pleno valor, siendo que a través del tal documental se demuestra la disolución del vínculo conyugal entre las partes a partir de la fecha 06 de febrero de 2013 que al no ser un hecho que forme parte del controvertido, su apreciación es defectible de discusión, sin embargo constata la procedencia de la acción interpuesta y establece el límite para la disolución de la comunidad de gananciales. Así se valora.
De la valoración probatoria que precede, esta Alzada para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual, a su vez, puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De las normas supras transcritas, se colige, que en un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; es estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. Contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Lo anterior, ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal de la República, devenido incluso, de su predecesora la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, que mediante Sentencia N° 334, de fecha 2 de julio del año de 1999, en el juicio de Gustavo Antonio Contreras Zambrano y otros contra Fidel Moreno Mora, en donde la Sala ha dicho:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Fin de la cita).
En sintonía con el criterio jurisprudencial esbozado, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derechos de Sucesiones” ha señalado lo que de seguidas se expone:
“La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta. No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”. (Fin de la cita)
Conforme a la norma adjetiva, al contenido del extracto jurisprudencial y a la doctrina previamente citada, observa esta Alzada, que el presente procedimiento surge ante la demanda reconvencional de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, propuesta por el excónyuge inicialmente demandado contra la demandante, lo cual hizo en el acto de la contestación de la demanda y de promoción de pruebas por ser un derecho conferido por la ley al demandado, que en nuestra ley se circunscribe al contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción reconvencional en contra del demandante dentro del mismo proceso, en la que demandante y demandado actuaran bajo la dualidad procesal bidireccional de demandante y demandando.
La reconvención ha sido asertivamente definida jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997, caso: Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableciendo que:
‘La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.’ (Fin de la cita)
De tal suerte, que siendo la reconvención un derecho que le asiste al demandado de proponer una verdadera demanda que ataque directamente a la actora, que debe ser propuesta dentro del lapso procesal previsto para ello por la propia ley, debe entonces colegir este Tribunal, que la presente pretensión reconvencional es conforme a derecho. Y así se establece.
Ahora bien, siendo que en el juicio de partición, en el supuesto de presentarse oposición, conduce al trámite del mismo por el procedimiento ordinario con miras a decidir la procedencia o no de la pretensión, esta Juzgadora estima pertinente resaltar las conceptualizaciones que se exponen a continuación:
Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:
‘Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.’ (Fin de la cita-Resaltado de esta Alzada).
Sobre la comunidad conyugal, la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (1996), ha dejado claro que:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales.”
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso (López Herrera, Código Civil de Venezuela, p.465)”.
Existe como consecuencia del matrimonio, una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que:
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, Código Civil de Venezuela, p. 235)”.
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, señalando que (pp.355-356):
“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Todas y cada una de las apreciaciones doctrinarias que circundan la comunidad de gananciales, dejan ver con meridiana claridad que el presente procedimiento se trata de una partición del caudal común de quienes en un tiempo determinado les unía un vínculo conyugal; y que habiéndose disuelto éste mediante sentencia judicial, considera esta Juzgadora que la presente demanda reconvencional de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal es procedente. Y así se establece.
A decir de los artículos 148 y 149 del Código Civil de Venezuela, corresponden por mitad, a cada cónyuge, las ganancias o beneficios que sean adquiridos durante la vigencia del matrimonio, siendo que dicha comunidad de bienes gananciales dará inicio desde el día mismo de la celebración del vínculo conyugal, por lo cual es nula cualquier convención en contrario. Así las cosas, el Tribunal observa que los bienes reclamados por demanda reconvencional versan sobre:
1. Una casa de habitación y parcela de terreno propio, distinguida con el número 47, ubicada en la Urbanización La Ceiba, Sector El Domo, Vía Gato Negro de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con una superficie de Ciento Sesenta metros cuadrados (160 M2), comprendida dentro de los linderos: Norte: en 20,00 Mts con parcela N° 48; Sur: en 20,00 Mts con Avenida Principal; Este: en 8,00 Mts con calle 2 de la Urbanización y Oeste: en 8,00 Mts con Parcela N° 29.
Al respecto, del acervo probatorio que cursa a los autos y cuya valoración probatoria fue debidamente providenciada por esta Juzgadora, se observa que la reconvenida, ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, en efecto celebró durante la vigencia del matrimonio un contrato de opción a compra sobre la vivienda ya identificada, convención que fue celebrada por ante la Notaria Pública de Guanare el 05/10/2004, anotado bajo el Nº 36, Tomo Nº 76 de los Libros de Autenticaciones; evidenciándose además, que dicha convención fue resuelta por las partes mediante rescisión de contrato de opción a compra celebrado por ante la Notaria Publica de Guanare el 25/09/2009, anotado bajo el Nº 48, Tomo Nº 115 de los Libros de Autenticaciones.
En tal sentido, el reconviniente alega para la reclamación de sus derechos sobre el bien inmueble señalado, que dicho bien entró a formar parte de la comunidad de gananciales, en virtud que el contrato de opción a compra que celebró la reconvenida Marta Sulbarán Zambrano con los ciudadanos Amlith Néstor Linares Vargas y Claudia Patricia Rincón Martinez (identidades de estos dos últimos ciudadanos plenamente establecidos en los documentos públicos que rielan a los folios 219, 220, 223, 224, 225, 229 y 230 de la primera pieza), fue realizado bajo toda quimera, por cuanto la misma aparece actuando en el referido contrato de opción a compra bajo estado civil “soltera”, resultando sí, un hecho cierto para el reconviniente, que para la fecha de la celebración de dicho contrato ya existía el vínculo conyugal entre el reconviniente y la reconvenida, empero esta última rescinde dicho contrato, nuevamente actuando bajo la condición de soltera y sin el debido consentimiento expreso de su cónyuge, ocurriendo la rescisión igualmente durante la vigencia del vínculo conyugal y sin el consentimiento de su cónyuge.
Al respecto, esta Juzgadora, providenciando con base a los hechos alegados y probados mediante los medios probatorios válidamente traídos al proceso, y cuya valoración probatoria ha sido acuciosamente realizada por este ad quem, debe señalar que el bien identificado en este punto no llegó a formar parte de la comunidad de gananciales que pudo fomentarse durante la vigencia del vínculo conyugal, por cuanto se evidencia a los autos de las documentales valoradas y apreciadas con pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ella se contienen, documentales que obran a los folios 219, 220, 223, 224, 225, 229 y 230 de la primera pieza, que sobre el referido bien existió lo que se denomina una expectativa de derecho, expectativa que no llegó a materializarse en virtud de la anulación del contrato de opción a compra; y que en virtud de ello, en la actualidad el bien inmueble tipo vivienda y su parcela de terreno, distinguido con el número 47, ubicado en la Urbanización La Ceiba, Sector El Domo, Vía Gato Negro de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, se encuentra en las manos de un tercero en calidad de propietario de dicho bien, sin que conste a los autos que el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo, reconviniente de autos, haya ejercido la acción de nulidad por ausencia de su consentimiento contra la rescisión del contrato de opción a compra celebrado entre la reconvenida Marta Sulbarán Zambrano con los ciudadanos Amlith Néstor Linares Vargas y Claudia Patricia Rincón Martinez; ni que dicha acción de nulidad haya sido resuelta Con Lugar mediante Sentencia Judicial, conforme a lo así establecido en el artículo 170 del Código Civil Venezolano, norma sustantiva que además contempla una caducidad de la acción judicial que se reputa quinquenal, operando en su defecto la perención que se contempla en el artículo 1977 eiusdem, en concordancia con el artículo 1979 ibidem, vale decir la prescripción decenal, no existiendo a los autos elementos que conduzcan a señalar, por consecuencia, que el bien inmueble reclamado por el reconviniente pueda reputarse como un bien común, resultando forzoso para esta jurisdicente declarar la improcedencia de su petición con respecto a este bien. Y así se declara.
2. Los haberes producto del trabajo, de la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.011.255, quien con Código Nº 83004 se desempeña con el cargo de Asistente Administrativo IV en el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, desde el 01 de Agosto de 2003.
Con relación a estos bienes, del acervo probatorio que cursa a los autos y cuya valoración probatoria fue debidamente providenciada por esta Juzgadora, se observa que la reconvenida, ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, celebró contrato de trabajo con la Dirección Estadal de Salud de Portuguesa, en condición de Empleado Contratado Nacional, desempeñando funciones de Asistente Administrativo, con vigencia a partir del 01/08/2003 cuya duración en calidad de contrato se mantuvo vigente hasta la fecha 30/06/2013 y que a partir del 01/07/2013 ingresó como funcionaria fija. Asimismo, observa esta juzgadora del acervo probatorio devenido del proceso, que la vigencia del vínculo conyugal de las partes oscila entre la fecha 05/12/2003 hasta el 06/02/2013.
Al respecto, el reconviniente reclama los derechos que señala poseer sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes generados tanto por concepto de prestaciones sociales como por los haberes de la caja de ahorros, beneficios que se derivan de la contraprestación de servicios efectivamente ejecutados por la reconvenida producto de su trabajo en la administración pública a partir del 01 de agosto de 2003, fecha en la que la reconvenida ingresó en calidad de contratada al servicio de la administración pública, hasta el 06 de febrero de 2013 fecha en la cual se disuelve mediante sentencia el vínculo conyugal que los unía.
Con fundamento a los hechos alegados y probados mediante los medios probatorios válidamente traídos al proceso, y cuya valoración probatoria ha sido acuciosamente realizada por este ad quem, quien se pronuncia, en aplicación del principio iura novit curia, considera necesario hacer emerger dos elementos de hecho de denotada importancia y encuadrarlos en el derecho para el juzgamiento sobre el contenido del segundo y último bien reclamado en derecho ganancial, vale decir, prestación de antigüedad y haberes de la caja de ahorros; siendo los siguientes:
2.1. Con respecto de la prestación de antigüedad: La norma contenida en el artículo 156 del Código Civil Venezolano es muy enfática al determinar cuáles son los bienes comunes de los cónyuges, entre ellos, encontramos lo que dicha norma señala en su ordinal 2°, al indicar, que se reputan bienes comunes de los cónyuges los que se hayan obtenido producto de la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Concatenado al contenido de la norma citada supra, el artículo 164 eiusdem, ha dejado establecida bajo presunción juris tantum, que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes; aunado a ello, encontramos también el contenido de los artículos 148 y 149 de la misma ley sustantiva, vale decir del Código Civil Venezolano, que estipulan las reglas relativas a la comunidad de bienes, de cuyos contenidos se sustrae el hecho comprobable de que corresponden, en principio, a cada cónyuge, de por mitad, las ganancias o beneficios que sean adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por cuanto dicha comunidad de bienes gananciales dará inicio desde el día mismo de la celebración del vínculo conyugal, siendo nula cualquier convención en contrario. Finalmente, establece el artículo 173 del Código Civil lo relativo a los medios por los cuales se extingue la comunidad de bienes gananciales, entre los cuales se menciona la disolución del vínculo conyugal.
Así pues, entonces, tenemos que en el presente asunto quedó plenamente demostrado con las documentales que obran a los folios 188, 189 al 195 y 232 de la primera pieza y a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas alfanumérico PH06-X-2013-000090, que habiendo dado inicio la unión matrimonial entre las partes en fecha 05/12/2003, a tenor de lo establecido en el artículo 149 del Código Civil Venezolano, es a partir de la fecha de la celebración del vínculo conyugal la que hace nacer el derecho común de los cónyuges a la comunidad de bienes gananciales, efecto ex nunc, por consiguiente, al quedar demostrado que la reconvenida ingresa a laborar en la administración pública en fecha 01/08/2003, fecha anterior a la celebración del vínculo conyugal, la pretensión del reconviniente se ve disminuida o delimitada para su procedencia a la fecha en la que se celebró el matrimonio con la reconvenida; y no desde la fecha por él indicada en el escrito libelar de reconvención, tal y como así lo dejó ya reconocido por ante la instancia superior con ocasión del escrito de formalización del recurso ordinario de apelación ejercido.
Acto seguido es válido juzgar que siendo la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) un derecho constitucional reconocido en el artículo 92 de la Carta Magna, que corresponde, de acuerdo a nuestra legislación patria, a todo trabajador con ocasión del hecho social trabajo, cuya finalidad es amparar a los trabajadores y las trabajadoras ante la contingencia de cesantía al terminar por cualquier causa la relación laboral y que por ende su pago procede desde el mismo momento de iniciarse la relación de trabajo con independencia del status y la condición laboral del trabajador o trabajadora (contratado, fijo, de carrera, a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, etc), y se hace exigible de forma inmediata al culminar la relación de trabajo; y que de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, son bienes comunes los obtenidos producto del sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, corresponde entonces como derecho ganancial al reconviniente, el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes generados por la reconvenida por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales) desde la fecha 05/12/2003 (fecha de celebración del matrimonio) hasta el 06/02/2013, por cuanto en esta última fecha se produce la disolución del vínculo conyugal que existía entre el reconviniente Juan Ernesto Rodríguez Mapo y la reconvenida Marta Sulbarán Zambrano; por consiguiente debe declararse parcialmente procedente lo peticionado por el reconviniente sobre este particular. Y así se declara.
2.2. Con respecto a los haberes de la caja de ahorros: Advierte esta Juzgadora, que en principio, debe aplicarse a la petición del derecho sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes de la caja de ahorros que haya percibido la reconvenida durante la vigencia del vínculo conyugal, las consideraciones normativas que fueron expuestas en el precedente punto 2.1; no obstante, ha quedado plenamente demostrado para quien Juzga, con las documentales que obran a los folios 188, 189 al 195 y 232 de la primera pieza y a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas alfanumérico PH06-X-2013-000090, en especial, al contenido del documento que riela en el cuaderno de medidas a los folios 16 y 17, que la reconvenida, ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, durante el período que laboró al servicio de la Dirección Estadal de Salud de Portuguesa en condición de Empleada Contratada Nacional, vale decir, en el período comprendido desde el 01/08/2003 hasta el 30/06/2013, no contó con caja de ahorros.
En este sentido, habiendo dado inicio la unión matrimonial entre las partes en fecha 05/12/2003, es decir en data posterior a la vigencia laboral de la reconvenida, y disuelto dicho vínculo conyugal el 06/02/2013, fecha que es anterior a la fecha en la cual la reconvenida deja de prestar servicios en condición de contratada, vale acotar el 30/06/2013, para asumir el cargo de funcionario de carrera al servicio de la administración pública a partir del 01/07/2013, queda claro para quien juzga que no existen haberes generados por concepto de caja de ahorros por la prestación de servicios de la reconvenida que pueda reputarse como bien común del caudal de la comunidad de gananciales en el período comprendido desde el 05/12/2003 hasta el 06/02/2013, en consecuencia, el reclamo del reconviniente con relación a este particular, debe ser forzosamente declarado improcedente. Y así se declara.
Por consiguiente, habiendo quedado demostrado que los haberes de caja de ahorros que pudiere haber generado la reconvenida estarán computados para el cálculo a partir de la fecha 01/07/2013, fecha en la cual se produce el ingreso como funcionario de carrera al servicio de la administración pública de la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, y siendo que para la fecha de su ingreso y eventual generación de haberes por concepto de caja de ahorros ocurre con posterioridad a la fecha en la que se produce el pronunciamiento judicial mediante sentencia de divorcio por el cual se disolvió el vínculo conyugal que existió entre el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo y la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, esta Juzgadora ordena levantar la medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/11/2013, medida que se tramita por el asunto signado con la nomenclatura PH06-X-2013-000090, en cuyas actuaciones se instruyó la notificación de la medida cautelar decretada al ente empleador Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, pero sólo en lo que involucra al derecho del uso y disfrute de los haberes de caja de ahorros de la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano.
Asimismo, y en virtud de la procedencia parcial de los derechos reclamados por el reconviniente Juan Ernesto Rodríguez Mapo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes generados por la reconvenida ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, por concepto de prestación de antigüedad, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución librar oficio al ente empleador a los fines de notificarle de la presente decisión, con el propósito de liberar los haberes de caja de ahorros de la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano e informarle sobre los derechos que corresponden al ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo sobre la cancelación del cincuenta por ciento (50 %) de la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) generadas por la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, en el lapso comprendido desde el 05/12/2003 hasta el 06/02/2013. Y así se decide.
Como corolario, debe pronunciarse esta Alzada en relación a la ponderación que debe darse en todos los asuntos en que se someta a cognición de un órgano jurisdiccional con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, a la opinión vertida durante el proceso por nuestros sujetos de derechos protegidos, en el caso de marras, la adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente de doce (12) años de edad, en atención al interés superior de la misma.
Por tanto, como quiera que esta Alzada en anteriores decisiones ha dejado sentado su criterio con relación al valor o ponderación que debe darse a la opinión de niños, niñas y adolescentes en aquellos asuntos que le conciernen, por cuanto resulta para los juzgadores de protección, significativo, importante, pertinente, útil y necesarias sus declaraciones y opinión sobre los asuntos que directa o indirectamente puedan afectar sus derechos e intereses, debido a que no sólo expresan su conocimiento directo sino que de sus dichos pudiese darse por comprobados o desestimados los hechos alegados por las partes, considerando su opinión en la justa dimensión de su grado de desarrollo y madurez, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que en el orden nacional como en los estándares internacionales inspiran el proceso garantista que se desarrolla en los procedimientos en los cuales se encuentran inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en función de su desarrollo evolutivo, lo que quiere decir, que no es suficiente solo con escuchar al niño, niña o adolescente, sino que esa opinión debe ser considerada o ponderada conforme a su edad y madurez, lo que supone que a mayor desarrollo evolutivo, mayor ponderación debe otorgarse a la opinión vertida por el niño, niña o adolescente para dictar una decisión que les afecte.
En el caso concreto, observa esta jurisdicente, que la opinión vertida por la adolescente en nada contraría la decisión adoptada en el presente asunto, por cuanto sus dichos no aportan elemento alguno que sirvan de soporte a la pretensión del reconviniente, ni desvirtúan los hechos ya comprobados con los medios probatorios que conforman el procedimiento. Y así se señala.
Por consiguiente, esta juzgadora, consciente de su labor proteccionista y garantista de los derechos de niños, niñas y adolescentes, deja tangiblemente precisado que el pronunciamiento judicial que se recoge en el presente fallo no viola ni menoscaba derechos de la adolescente que indirectamente se ve involucrada en el presente procedimiento. Y así se deja establecido.
Siendo ello así, considerados los alegatos esgrimidos en el presente recurso tanto por el recurrente como por la contrarecurrente y por consecuencia, habiéndose entrado al conocimiento del mérito de la causa, con análisis pormenorizado del acervo probatorio que integra el proceso, resulta indefectible para esta Superioridad declarar Parcialmente Con Lugar la Reconvención en Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, ordenando el levantamiento parcial de la medida cautelar decretada sobre haberes de la caja de ahorros que pertenecen en exclusiva propiedad, y no condenar en costas en virtud de la naturaleza de lo decisión; todo lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 08 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: NULA la Sentencia recurrida publicada en fecha 08 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda reconvencional de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo en contra de la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano. Y Así se Decide.
Cuarto: NO SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
Finalmente, conforme a como fue señalado en la motiva de la presente decisión, se ordena levantar la medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/11/2013, medida que se tramita por el asunto signado con la nomenclatura PH06-X-2013-000090 pero sólo en lo que involucra al derecho del uso y disfrute de los haberes de caja de ahorros de la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano. Asimismo, y en virtud de la procedencia parcial de los derechos reclamados por el reconviniente Juan Ernesto Rodríguez Mapo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes generados por la reconvenida ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, por concepto de prestación de antigüedad, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución librar oficio al ente empleador a los fines de notificarle de la presente decisión, con el propósito de liberar los haberes de caja de ahorros de la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano e informarle sobre los derechos que corresponden al ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo sobre la cancelación del cincuenta por ciento (50 %) de la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) generadas por la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, en el lapso comprendido desde el 05/12/2003 hasta el 06/02/2013. Y así se ordena.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.
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