REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, dos (02) de diciembre de 2015.
Años: 205° y 156°.

Vista el auto de admisión de fecha seis (06) de noviembre de 2015; este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que el Auto de Admisión, expuso lo siguiente:

…Omissis por sí o por medio de su apoderado a dar contestación a la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada en su contra por los ciudadanos JOHNNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA MONSALVE, Omissis…

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que ciertamente este Juzgado, por auto dictado en fecha seis (06) de noviembre de 2015, admitió la demanda interpuesta, calificándola erróneamente como “acción posesoria por despojo”, y colocando como demandados a los ciudadanos Johnny Ramón Valenzuela Monsalve y Omaira Alejandra Valenzuela Monsalve, cuando en realidad, de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que el demandante pretende la “acción posesoria de restitución a la posesión”, y que los demandados son los ciudadanos “Eleidy Leonel Villegas, Víctor Manuel Díaz, Yovanny Villegas, Arisnely Villegas, Nelson Villegas y Yicson Villegas”, razón por la cual debe corregirse el error cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y calificarse la acción ejercida por el demandante, como una Acción Posesoria de Restitución a la Posesión y que los demandados, los ciudadanos Eleidy Leonel Villegas, Víctor Manuel Díaz, Yovanny Villegas, Arisnely Villegas, Nelson Villegas y Yicson Villegas.

Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso reponer la causa al estado de emplazar nuevamente a los ciudadanos ELEIDY LEONEL VILLEGAS, VÍCTOR MANUEL DÍAZ, YOVANNY VILLEGAS, ARISNELY VILLEGAS, NELSON VILLEGAS y YICSON VILLEGAS, indicándosele la calificación de la acción propuesta. Así se decide.

Por otra parte, se considera oportuno señalar que en virtud de la presente reposición, en modo alguno se afecta el Auto de Admisión. Dicho auto, según lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina nacional no es un auto de mera sustanciación, pues según “el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida”, (sentencia Nº 202, Sala de Casación Social, 21/06/2000; Reiterada: sentencia Nº0290, Sala de Casación Civil, 16/06/2003, Reiterada: sentencia Nº 0491, Sala de Casación Civil, 14/08/2009). Entonces, el Auto de Admisión no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite, que pueden ser revocados o reformados aún de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si constituye un auto de mera sustanciación, es la orden de comparecencia, que en la práctica se acostumbra a incluir en su mismo texto, y consecuencia si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICAR como ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, y que los demandados, los ciudadanos ELEIDY LEONEL VILLEGAS, VÍCTOR MANUEL DÍAZ, YOVANNY VILLEGAS, ARISNELY VILLEGAS, NELSON VILLEGAS Y YICSON VILLEGAS, demanda interpuesta por el ciudadano WILBER ATAHUALPA COLMENAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.731.163.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAR NUEVAMENTE a los ciudadanos ELEIDY LEONEL VILLEGAS, VÍCTOR MANUEL DÍAZ, YOVANNY VILLEGAS, ARISNELY VILLEGAS, NELSON VILLEGAS Y YICSON VILLEGAS.

TERCERO: Líbrese nueva Compulsa.

CUARTO: Infórmese al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que devuelva el despacho librado.

QUINTO: Líbrese despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 464, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-















MEOP/YS/.
Exp. 00151-A-15.-