REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTES: PAULA ROSA GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.055.184, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456.-

DEMANDADOS: YAIRA MOLINA DE PÉREZ y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.962.-

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

EXPEDIENTE Nº: 00010-A-12, Acumulado con el Expediente 00016-A-12.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente incidencia surge en ocasión al escrito presentado por el abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.456, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, por el cual señalan que las ciudadanas demandadas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, no han cumplido las obligaciones impuestas por medio del decreto cautelar dictado en fecha diez (10) de febrero de 2012, referentes al deber de solicitar la autorización para la venta de los semovientes que por su ciclo biológico lo requieran, así como, de rendir cuentas mensualmente al tribunal, con todos los soportes, de la actividad administrativa, financiera y agro productiva desarrollada.

Cuaderno de Medida 3 Pieza:

Inserto a los folios seiscientos noventa y siete (697) al setecientos seis (706); en fecha siete (07) de agosto de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado, César Enrique Castillo, mediante el cual, solicitó la designación de un administrador.

En fecha doce (12) de agosto de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código Procedimiento Civil, se libraron boletas de notificación. Cursantes a los folios setecientos siete (707) al setecientos diez (710).

Inserto al folio setecientos once (711); diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2015, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante el cual, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana, PAULA ROSA GALÍNDEZ.

Cursa al folio setecientos doce (712); diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2015, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante el cual, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana, YAIRA MOLINA DE PÉREZ y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA. Riela al folio setecientos trece (713).

Riela al folio setecientos catorce (714); diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2015, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante el cual, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ.

Inserto al folio setecientos quince (715); diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2015, presentada por el abogado, Corina Alvarado Azuaje, mediante la cual, solicita al Tribunal, de lugar a la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 de Código Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 de Código Procedimiento Civil, a fin de que las partes demuestren los hechos invocados y exceptuados en la presente incidencia. Cursante al folio setecientos dieciséis (716).

Riela al folio setecientos diecisiete (717); diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, presentada por el abogado, César Enrique Castillo, mediante la cual solicitó copias simples de los folios seiscientos ochenta y seis (686) al setecientos dieciséis (716).

Cursa al folio setecientos dieciocho (718); en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias solicitadas por el abogado, César Enrique Castillo. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva pieza.

Cuaderno de Medidas 4 Pieza:

Riela a los folios setecientos veinte (720) al setecientos treinta y siete (737); en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado, César Enrique Castillo, acompañando como medio probatorios: documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa: a) El veinticuatro (24) febrero de 1967, bajo el Nº 09, folios 29 al 32, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967 y b) El dieciséis (16) de marzo de 1967, bajo el Nº 15, folios 45 al 48, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967.

Inserto a los folios setecientos treinta y ocho (738) al setecientos treinta y nueve (739); en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado, Manuel Ricardo Martínez Riera.

Cursante a los folios setecientos cuarenta (740) al setecientos cuarenta y dos (742); en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por el abogado, César Enrique Castillo.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó al abogado, Manuel Ricardo Martínez Riera, a detallar lo peticionado en escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015. Riela al folio setecientos cuarenta y tres (743).

Inserto a los folios setecientos cuarenta y cuatro (744) al setecientos cuarenta y cinco (745); en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado, Manuel Ricardo Martínez Riera, mediante el cual, solicitó la autorización del Tribunal, a los efectos de realizar la venta de veinte (20) animales bovinos.

Cursa al folio setecientos cuarenta y seis (746); diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2015, presentada por el abogado, César Enrique Castillo, mediante la cual, solicitó copia simple de los folios 738 al 745.

Riela al folio setecientos cuarenta y siete (747); diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2015, presentada por el abogado, César Enrique Castillo, mediante la cual, solicitó al Tribunal, Negar lo solicitado por la parte demandada.

Inserto a los folios setecientos cuarenta y ocho (748) al setecientos cuarenta y nueve (749); en fecha treinta (30) de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó la autorización de venta de animales bovinos, realizada por el abogado, Manuel Ricardo Martínez Riera. Decisión Nº 443.

En fecha seis (06) de noviembre de 2015, se recibió escrito de apelación, presentado por el abogado, Manuel Ricardo Martínez Riera, contra la decisión dictada por este Juzgado, en fecha treinta (30) de octubre de 2015. Cursa a los folios setecientos cincuenta (750) al setecientos cincuenta y uno (751).

Riela al folio setecientos cincuenta y dos (752); diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, presentada por el abogado, César Enrique Castillo, mediante la cual, solicitó copia simple de los folios 677 al 681; del 719 al 737 y del 750 al 751.

Cursa al folio setecientos cincuenta y tres (753); diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, presentada por el abogado, César Enrique Castillo, mediante la cual, solicitó la designación como correo especial, a los fines de entregar oficio número 328-15.

Inserto al folio setecientos cincuenta y cuatro (754); en fecha diez (10) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias simples solicitadas por el abogado, César Enrique Castillo.

En fecha once (11) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó la admisión de la apelación, interpuesta por el abogado, Manuel Ricardo Martínez Riera, contra la decisión dictada por este Juzgado, en fecha treinta (30) de octubre de 2015. Cursante a los folios setecientos cincuenta y cinco (755) al setecientos cincuenta y seis (756).

Riela al folio setecientos cincuenta y siete (757); diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó recibido del oficio número 328-15. Inserto al folio setecientos cincuenta y ocho (758).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, se levantó acta de inspección judicial. Cursante a los folios setecientos cincuenta y nueve (759) al setecientos sesenta y tres (763).

Cursa al folio setecientos sesenta y cuatro (764); diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, realizada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual, agregó registro audiovisual de la inspección judicial.

Inserto al folio setecientos sesenta y cinco (765); en fecha diecinueve (199 de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias certificadas del acta de inspección judicial, solicitada por los representantes judiciales de ambas partes.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado, César Enrique Castillo. Inserto a los folios setecientos sesenta y seis (766) al setecientos sesenta y nueve (769).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Habiendo sido presentado por el abogado, César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.456, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes; escrito por el cual señalan que las ciudadanas demandadas, YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, no han cumplido las obligaciones impuestas por medio del decreto cautelar (innominado) dictado en fecha diez (10) de febrero de 2012, referentes al deber de solicitar la autorización para la venta de los semovientes que por su ciclo biológico lo requieran, así como, de rendir cuentas mensualmente al tribunal, con todos los soportes, de la actividad administrativa, financiera y agro productiva desarrollada. Y abierto el trámite incidental, correspondiente al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Sostienen los co-demandantes, por medio de su apoderado judicial que la falta de cumplimiento de las demandadas de las obligaciones devenidas de la tutela dictada, crea “…incertidumbre y ciertamente afectar los derechos de propiedad de mis representados, imposibilita el logro del fin último de garantía de la seguridad alimentaria…”.

Señalan igualmente que la “…la actividad ganadera que se ha desarrollado y se debe desarrollar en el fundo San Luís –del cual mis representados son copropietarios al igual que las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA-, es de vieja data…”, y agregan que la “…situación física de la Finca San Luís, su deterioro, la destrucción de su potencial productivo y la afectación de la contribución de dicha unidad ganadera con la seguridad alimentaria…”, hace que sea necesaria la intervención del tribunal. Ante lo cual, entre otras solicitudes de naturaleza probatoria, solicita la designación de un administrador que asuma la conducción de la finca.

Abierta la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a las demandadas expusieran lo que consideraran conveniente al día siguiente de su notificación mediante boleta. Ante lo cual, la abogada, Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 1.288 apoderada judicial de las demandadas, mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de agosto de 2015, se limita a oponer la falta de legitimación de la representación del abogado, César Castillo, al tiempo que pide se abra la articulación probatoria señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sólo la parte accionante, promovió pruebas dentro de la articulación probatoria, a saber:

-Documentales:

Promovió el apoderado judicial de los ciudadanos, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, en copia simple documentos inscritos en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) febrero de 1967, bajo el Nº 09, folios 29 al 32, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967 y en fecha dieciséis (16) de marzo de 1967, bajo el Nº 15, folios 45 al 48, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967, referentes a la unidad de producción denominada “San Luís”, ubicada en el municipio Guanarito del estado Portuguesa. Tales documentos públicos no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria, sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio por no conducir a quien juzga a ningún hecho relevante para la resolución de la presente incidencia y así se decide.

Además, promovió el merito favorable de las decisiones dictadas en fecha diez (10) de febrero de 2012, que decretó la medida cautelar; del veinticinco (25) de abril de 2012, que declaró sin lugar la oposición; del veinticinco (25) de junio de 2012, y del dieciocho (18) de diciembre de 2012, siendo las dos primeras dictadas por este Tribunal, la tercera por la alzada y la última proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente cuaderno de medidas. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los autos, que corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia. Así se decide.

Al respecto de la promoción del instrumento poder otorgado al abogado, César Castillo por parte de los ciudadanos, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, y de las actas de nacimiento de éstos, el Tribunal observa que las mismas no fueron producidas en el cuaderno de medidas dentro del lapso legal correspondiente razón por la cual no tiene nada que valorarse al respecto. Así se decide.

-Inspección Judicial:

Los ciudadanos, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, promovieron la prueba de Inspección Judicial, sobre un lote de terreno denominado “San Luís”, ubicado en el Sector Boca de la Laguna, vía que conduce a La Hoyada, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual fue practicada por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, tal como consta en los folios setecientos cincuenta y nueve (759) al setecientos sesenta y tres (763). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar que el predio se realizan actividades de orden agropecuarias, determinadas por la cría de ganado bovino y la siembra de diferentes rubros agrícolas; la existencia de bienhechurias o mejoras que fungen de agrosoporte a la actividad agraria, tales como (vivienda, galpón de deposito de maquinarias e insumos, cercas, caballerizas, corrales, entre otros), y de un rebaño de ganado bovino determinado en relevancia a la medida cautelar decretada así: Con el hierro determinado con la letra “c”, una letra “p” y el número “15”; y un segundo hierro segundo consistente en una letra “c”, una letra “y”, y una letra “p” con el número 15, observándose un número de vacas 96, mauta 03, becerra 01.

Es necesario resaltar, que los hierros quemadores señalados, es decir, el determinado con la letra “c”, una letra “p” y el número “15”, se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 1, folio 1 y 2, Protocolo Primero, de fecha trece (13) de febrero de 1982, a favor del ciudadano Salvador Cayo San Luís (+); y el segundo consistente en una letra “c”, una letra “y”, y una letra “p” con el número 15. , corresponde a la ciudadana codemandada, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ, y se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha diecinueve (19) de septiembre 2011. Y que además de los mismos, también se observaron en la práctica de la inspección judicial, otros semovientes con otras marcas.

Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto de la inspección judicial, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurias agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agropecuarias, con un rebaño de cien (100) cabezas de ganado, afectadas por el decreto cautelar. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia es necesario recalcar que la controversia planteada se reduce en que la parte accionante, pretende la declaración de simulación de los contratos de ventas de semovientes, entre la ciudadana, YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ, contenidos en las guías números 152080235042 y 156040235069, por la cantidad de 301 animales destinados a la cría, mientras que las demandadas, contradicen en todo la acción propuesta e indican que entre la ciudadana, YAIRA MOLINA PARRA y el ciudadano hoy fallecido Salvador Cayo Pérez San Luís, se realizó válida e irrefutablemente un acto matrimonial, negando que la ciudadana, PAULA ROSA GALÍNDEZ, haya tenido cualidad, condición o atributo de concubina del ciudadano fallecido Salvador Cayo Pérez San Luís. Siendo solicitada y acordada la medida cautelar de prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado bovino, correspondiente a los hierros quemadores el determinado con la letra “c”, una letra “p” y el número “15”, se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 1, folio 1 y 2, Protocolo Primero, de fecha trece (13) de febrero de 1982, a favor del ciudadano, Salvador Cayo San Luís (+); y el segundo consistente en una letra “c”, una letra “y”, y una letra “p” con el número 15, corresponde a la ciudadana codemandada, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, y se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha diecinueve (19) de septiembre 2011.

A su vez la medida innominada decretada, ampliada en su forma por el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, (Vid. Sentencia de fecha 25/06/2012, riela a los folios 615 al 633, pieza 3º del cuaderno de medidas), ordenó la rendición de cuenta en forma mensual de “…toda la actividad administrativa, financiera y agroproductiva desarrollada…”, así como, la consignación previo deducción de gastos de producción del producto derivado del mismo (dinero) en una cuenta del Tribunal.

En suma, en ocasión a demanda de simulación de venta de un rebaño de ganado propiedad del ciudadano, hoy fallecido Salvador Cayo San Luís, por parte de la ciudadana, YAIRA MOLINA PARRA a la ciudadana, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, fue decretada medida innominada sobre los semovientes marcados con los hierros quemadores supra señalados. Con la imposición de la obligación a las demandadas de prohibición de venta, movilización y beneficio, sin la autorización del Tribunal, así como, la de rendir cuenta de su manejo agronómico en el fundo “San Luís “, y depositar sus excedentes en una cuenta abierta a tal efecto por el Tribunal”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que el abogado, Cesar Castillo, ostenta el mandato de los demandantes, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, según consta en instrumento poder que cursa a los folios seiscientos setenta y siete (677) al seiscientos ochenta (680), del cuaderno de medidas, razón por la cual la defensa expuesta; por los demandantes en esta incidencia debe ser desechada. Asimismo, se observa que en ningún momento han cumplido con la obligación de rendir cuenta sobre la custodia de los semovientes objeto de la demanda de simulación, ni del producto leche, ni de los posibles frutos derivados; aun pese a haber sido instadas por el tribunal a petición de los co-demandantes; más aún es un hecho derivado de las inspecciones judicial practicadas con motivo del decreto de la medida en fecha siete (07) de febrero de 2012, folio 27 al 30; y la presente incidencia que ha disminuido el número de cabezas de ganado marcados con los hierros sometidos a consideración por la medida innominada, sin que se haya informado motivo alguno.

Conviene señalar que el autor Ricardo Enrique LA ROCHE, enseña que es un rasgo característico de las medidas cautelares su variabilidad ya que se “…encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambien el estado de cosas para el cual se dictaron…”, para mantener su efecto asegurativo. (Medidas Cautelares, Ediciones LIBER, Caracas, 2000. p. 41). Lo cual es potenciado en el ámbito del derecho agrario, cuando la medida cautelar recae sobre bienes sujetos a un ciclo biológico (vida).

En consecuencia, habiendo sido incumplidas las obligaciones establecidas en la medida cautelar, referidas al mantenimiento de la productividad del rebaño objeto del juicio, la falta de información oportuna de toda la actividad administrativa, financiera y agro-productiva desarrollada y la reducción del número de cabezas de ganado dirigen forzosamente al Tribunal a considerar la variabilidad de la medida cautelar decretada y procedente la designación de un administrador con aptitudes agrarias, es decir, con el conocimiento agronómico necesario para el manejo integrado del ganado marcado con los hierros y , existentes en el fundo “San Luís”, SIN REVOCARSE en forma alguna la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno, correspondiente a los hierros quemadores el determinado con la letra “c”, una letra “p” y el número “15”, del ciudadano, Salvador Cayo San Luís (+); y el segundo consistente en una letra “c”, una letra “y”, y una letra “p” con el número 15, , corresponde a la ciudadana codemandada CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, y la rendición de cuenta en forma mensual de toda la actividad administrativa, financiera y agro-productiva desarrollada, consistente en el decreto cautelar. Debiendo las ciudadanas, YAIRA MOLINA DE PÉREZ y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, poner a la disposición de dicho administrador ad hoc, cuentas, guías, balances y demás información necesaria que a tal fin le fuere requerido. Este Tribunal deja expresa constancia que la designación del administrador ad hoc, se destina única y exclusivamente sobre el rebaño de ganado bovino sujeto a la litis, de ninguna manera le otorga representación o inherencia en las actividades realizadas en el predio, así como, tampoco que fuere necesario su consentimiento para los actos de disposición de semovientes correspondientes a la producción agraria en el fundo “San Luís”; su actuación se limita a la supervisión y comunicación a este Tribunal, de las actividades, estado, condición y producción (leche) de los semovientes marcados con los hierros;
y para lo cual informará a este tribunal por escrito una vez cada mes, o cuando la necesidad del desempeño de sus funciones así lo requiera; la situación productiva de los animales. Los emolumentos que genere el trabajo realizado por este auxiliar de justicia correrán por cuenta de la parte solicitante. Así se decide.

V
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara procedente la solicitud de un administrador sobre el rebaño marcado con los hierros correspondiente a los hierros quemadores determinados con la letra “c”, una letra “p” y el número “15”, inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 1, folio 1 y 2, Protocolo Primero, de fecha trece (13) de febrero de 1982, a favor del ciudadano, Salvador Cayo San Luís (+); y el segundo consistente en una letra “c”, una letra “y”, y una letra “p” con el número 15, corresponde a la ciudadana codemandada, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, y se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha diecinueve (19) de septiembre 2011.-

SEGUNDO: Se designa como administrador ad-hoc sobre el rebaño de ganado a la Ingeniera, Negly Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.899; a la cual se ordena su notificación mediante boleta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su recibo, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a fin de dar a fin de dar su aceptación o no al cargo designado.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a; la dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el estado Portuguesa, de la presente decisión al tiempo de ser ratificado la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno marcado con los hierros quemadores propiedad del ciudadano, Salvador Cayo San Luís, inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el número 1, folios 1 y 2, Protocolo Primero, de fecha trece (13) de febrero de 1982 y el segundo y de la ciudadana, CRISLYN YOJHAIRYS PÉREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.022, inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011. A las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 41, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, así como, a los puestos de control fijo de esa institución ubicados en la población de Guanarito, Papelón y San Genaro de Boconoito y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boleta y oficios.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 468, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-








MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00010-A-12, Acumulado con el Expediente 00016-A-12.-