REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, ocho (08) de diciembre de 2015.
Años: 205º y 156º.

Visto el escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.603.978 y 4.406.998, respectivamente, asistidas por la abogada Rosa Isela Suárez Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.637, este Tribunal, a los fines de proveer observa:

Que de la lectura del escrito presentado y de la subsanación realizada, las solicitantes manifiestan, en síntesis, que son únicas herederas del ciudadano Peter Witsch Kopping, de entre otros bienes un lote de terreno denominado “El Banco”, ubicado en el Municipio Esteller, Parroquia Capital Esteller del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Predios de Agropecuaria EL Retorno C.A.; Productora de Caño de Azúcar S.A., y Asentamiento Campesino; Sur: Predio de Agropecuaria 2002 C.A.; Este: Carretera Engranzonada, los predios de Productora de Caña de Azúcar S.A., y Agrícola San Francisco; y por el Oeste: Corriente intermitente.

Que ese predio se destina al cultivo de la caña de azúcar, siendo destinada la producción al Central Azucarero Portuguesa C.A., Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa SOCA, y el Central Azucarero Río Turbio C.A., ubicado en el estado Lara. Que en ocasión al inicio de la zafra 2015-2016, requieren que sean pagados por los Centrales Azucareros y por la sociedad de cañicultores señaladas; obligaciones que fueron causadas con el hoy difundo, para el mantenimiento del nivel de producción. Así indican las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, en su escrito presentado que:

…el Central Azucarero Río Turbio C.A., nos adeuda aproximadamente la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (880.000, 00 Bs.), por concepto de pago final de azúcar,…Omissis… SOCA Portuguesa nos adeuda la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (1.630.000,00 Bs.), aproximadamente… Omissis…igualmente están pendientes por cobrar los subsidios acordados por el Estado Venezolano…

Acompañan las ciudadanas a la solicitud planteada, una serie de instrumentos, en copia simple, relativas al acta de defunción del ciudadano Peter Witsch Kopping (hoy fallecido); a las actas de nacimiento de las solicitantes, el título del predio, y constancia de productor de productor a favor del ciudadano fallecido. Para solicitar de este Tribunal, “… se sirva a oficiar a los acreedores de la finca antes identificados, a fin de que transfieran las sumas de dinero que se nos adeuda…”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

De lo antes expuesto, este tribunal debe resaltar que la pretensión expuesta por las solicitantes, se enmarca en el ejercicio del cumplimiento de una obligación de carácter contractual - patrimonial, vía ordinaria establecida en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, se circunscriben al pago de una obligación de naturaleza patrimonial; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente in limine, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.603.978 y 4.406.998, en su orden, asistidas por la abogada Rosa Isela Suárez Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.637.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 466, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-