LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.885-15
DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES EL SOL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el Nº 49, tomo 2-B, representada legalmente por la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.054.576 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.873, de este domicilio.
DEMANDADO: HERMES JOSÉ GIL GIRALDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.476.702, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17-06-2014, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por la firma mercantil INVERSIONES EL SOL, representada por la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, contra el ciudadano Hermes José Gil Giraldo, el motivo de la demanda es por Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 05.
En fecha 26-06-2014, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Se libro boleta. Folios 06 al 07.
En fechas 01-07-2014 y 21-07-2014, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre del ciudadano Hermes José Gil Giraldo, a quien no pudo citar porque no se encontraba en el lugar y procede a consignar primer y segundo aviso de traslado. Folios 08 al 09.
En fecha 01-08-2014, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta que en reiteradas oportunidades se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre del ciudadano Hermes José Gil Giraldo, a quien no pudo citar porque no se encontraba en el lugar y es por ello que procede a consignar su devolución. Folios 09 al 15.
En fecha 01-12-2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, debidamente asistida de la abogada Daniela Ruiz Yépez, mediante el cual solicita cartel de citación para el demandado ciudadano Hermes José Gil Giraldo. Folio 16.
En fecha 02-12-2014, se dictó auto de avocamiento mediante el cual se designó al abogado Marcos Miguel Chacón Casanova, Juez Temporal de este Tribunal, por la Comision Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación CJ-14-3282 de fecha 13-10-2014. Folio 17.
En fecha 10-12-2014, se dictó auto mediante el cual, se acordó la práctica de citación al demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 18 al 19.
En fecha 12-12-2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, debidamente asistida de la abogada Dayana Daniela Ruiz Yépez, mediante el cual otorga poder apud acta a la referida abogada. Folio 20.
En fecha 17-12-2014, comparece por ante este Tribunal la abogada Dayana Daniela Ruiz Yépez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual retira cartel de citación a los fines de su publicación. Folio 22 vto.
En fecha 29-01-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, debidamente asistida de la abogada Johana Briceño, mediante el cual consigna cartel de citación publicados en los diarios El Regional y Periódico de Occidente. Folios 23 al 24.
En fecha 10-03-2015, comparece la Secretaria de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta fijar el cartel de citación librado al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 26.
En fecha 08-04-2015, se dejó constancia que el demandado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado. Folio 27.
En fecha 13-04-2015, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial del demandado Hermes José Gil Giraldo, al abogado Pedro Parra. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. Folios 28 al 29.
En fecha 17-04-2015, compareció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación al abogado Pedro Parra. Folios 30 al 31.
En fecha 22-04-2015, se dejó constancia que el defensor judicial designado en la presente causa abogado Pedro Parra, no compareció a prestar juramento de ley, se declaro desierto el acto. Folio 32.
En fecha 08-06-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, debidamente asistida del abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, mediante el cual otorga poder apud acta al referido abogado. Folio 33.
En fecha 11-06-2015, compareció abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se nombre nuevamente defensor judicial, la cual posteriormente fue acordado por el Tribunal designando al abogado Julio Toro. Se libro boleta. Folios 34 al 36.
En fecha 16-06-2015, compareció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación al abogado Julio Toro. Folios 37 al 38.
En fecha 18-06-2015, se dejó constancia que el defensor judicial designado en la presente causa abogado Julio Toro, no compareció a prestar juramento de ley, se declaro desierto el acto. Folio 39.
En fecha 25-06-2015, compareció el abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se nombre nuevamente defensor judicial, la cual posteriormente fue acordado por el designando al abogado Miguel Ángel Ortega. Se libro boleta. Folios 40 al 42.
En fecha 02-07-2015, compareció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación al abogado Miguel Ángel Ortega. Folios 43 al 44.
En fecha 08-07-2015, se dictó auto de avocamiento mediante el cual se designó al abogado Néstor Manuel Peña Ortega, Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comision Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación CJ-15-1806 de fecha 03-06-2015. Folio 45.
En fecha 14-06-2015, comparece el abogado Miguel Ángel Ortega, mediante el cual acepta el cargo de defensor judicial del demandado ciudadano Hermes José Gil Giraldo, conferido por este Tribunal en la presente causa. Folio 46.
En fecha 14-07-2015, se dictó auto en el cual se ordeno la citación del abogado Miguel Ángel Ortega, a los fines de dar contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró boleta. Folios 47 al 48.
En fecha 20-07-2015, compareció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación al abogado Miguel Ángel Ortega. Folios 49 al 50.
En fecha 04-08-2015, compareció el abogado Miguel Ángel Ortega, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignado escrito de contestación al la demanda y promoción de pruebas respectivamente. Folios 51 al 56.
En fecha 24-09-2015, este Tribunal fija el 5to. día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 57.
En fecha 01-10-2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Miguel Ángel Ortega en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, el Tribunal fija dentro de los tres (03) días siguientes para la fijación de los hechos y límites de la controversia. Folio 58.
En fecha 07-10-2015, el Tribunal dictó auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Fijando dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. Folios 59 al 61.
En fecha 14-10-2015, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, mediante el cual presenta escrito de ratificación de pruebas. Folio 62.
En fecha 15-10-2015, compareció par ante este Tribunal el abogado Miguel Ángel Ortega, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de ratificación de pruebas. Folio 63.
En fecha 22-10-2015, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el Décimo Séptimo día de Despacho a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 64.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
EN PRESENTE CASO LA PARTE ACTORA DEMANDA EL DESALOJO DEL INMUEBLE EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIA DEL MISMO ALEGANDO LO SIGUIENTE:
“…tal como consta en documento privado que acompaña a la presente con la distinción de Anexo “A”, el día 01 de diciembre del año 2011, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HERMES JOSÉ GIL GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.476.702, con domicilio en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, contrato de arrendamiento que tiene por objeto un (01) local de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Sucre esquina carrera 11, Barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, distinguidos con los números 04 y 05 de la Planta Baja del Edificio “El Sol”. El cual se comprometió a usarlo única y exclusivamente para uso comercial, estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00). Alega además que el arrendatario ciudadano Hermes José Gil Giraldo no le ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2013, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer a través de la presente demanda en su carácter de arrendador, la acción de Desalojo de Inmueble, la cual propone formalmente. Fundamenta su pretensión en el artículo 40, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 1592 y 1614 del Código Civil Vigente, exigiendo al efecto que el ciudadano Hermes José Gil Giraldo devuelva el inmueble objeto de esta demanda, convenga en desalojar el inmueble o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, asimismo pagar además de las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo desde septiembre de 2013, fecha del último pago del canon de arrendamiento por parte del demandado, hasta la fecha en que se materialice el desalojo del inmueble y los daños ocasionados al inmueble implementos y equipos que estaban para el momento que se le arrendó que no son de su propiedad y que haya utilizado para beneficio con ocasión del arrendamiento del local antes señalado, solicita que se condene al demandado en el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estima el valor de la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 45.360,00), equivalente a 357 Unidades Tributarias, tomando en consideración en lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño como medios probatorios original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Firma Mercantil “Inversiones El Sol” representada legalmente c por la ciudadana Mónica Martínez Pineda y el ciudadano Hermes José Gil Giraldo, en fecha 01-12-2011. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar Ratifica cada uno de los elementos expuestos en el libelo principal de la demanda y de sus medios probatorios, que no es más que el contrato que entre las partes celebraron y que el ciudadano demandado incumplió en todas sus cláusulas, en la presente demanda bajo ninguna condición queda en entre dicho la cualidad de propietaria del bien inmueble de mi representado, es por tanto que en este acto respetuosamente solicito la entrega inmediata del bien inmueble que como lo reza el contrato en su cláusula tercera el compromiso de las partes acuerdan la desocupación del inmueble de manera inmediata por el incumplimiento de dicho contrato, asimismo solicito quede en litigio los cánones de arrendamientos que no han sido cancelados por la parte demandada. …”
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“…El cual informa al Tribunal que agoto todas las vías de notificación/citación de su representado, dado su condición de demandado, por la propietaria del inmueble ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, por no haberse expresado lo contemplado en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, Niega, rechaza y contradice que su representado adeuda por concepto de canon de arrendamientos desde el mes de septiembre del año 2013, por los locales comerciales Nros 4 y 5 del Centro Comercial El Sol P.B. ubicado en la Avenida Sucre, esquina carrera 11, Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y que viene ocupando como arrendatario. Consigna como medios probatorios el telegrama, el recibo, el sobre y el acuse de recibo emitido por Ipostel, donde se evidencia que procedió y agoto las vías de citación a su representado ciudadano Hermes José Gil Giraldo, a objeto de que contestará la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sobre la comparecencia del demandado fueron cumplidos tal y como lo establece la Ley y sus normas que así lo establecen. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar manifiesta que si bien es cierto que el contrato suscrito en fecha primero de diciembre del 2011, es por el arrendamiento de los locales 4 y 5, como es posible que dicha demanda se incoara a partir del año 2013, es decir dos años después, observo de esta manera que si se pretende demandar desde el 2013 hasta la presente fecha (2015), debe anexarse o en consecuencia demostrar los recibos insolutos donde se evidencia el incumplimiento de la obligación contraída, de tal manera que insisto en la contestación de la demanda en negar, rechazar y contradecir todo y cada uno de los alegatos formulados por la parte demandante…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la firma mercantil Inversiones El Sol, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el Nº 49, tomo 2-B, representada por la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.054.576 y Hermes José Gil Giraldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.476.702, que al ser documento privado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Telegrama, recibo, sobre y acuse de recibo emitidos por el Instituto Postal Telegráfico Ipostel, documentos públicos a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“…En efecto tal cual como estuvo pautado este acto expongo a continuación una breve narrativa sobre la solicitud expresada en el libelo principal de la demanda de un incumplimiento de contrato, cada uno de los medios probatorios que fueron interpuestos así lo corroboran, fue consignado el contrato de arrendamiento suscritito entre la parte demandada y mi representado, la violación descarada del ciudadano Hermes José Gil Giraldo demandado plenamente identificado es muy evidente, así como se evidencia en la narrativa de los hechos expuestos en la presente demanda, por la no cancelación de los cánones de arrendamientos de tres años y algo, produciendo a mi representada daños y perjuicios irreparables, es por lo que en este acto, respetuosamente se solicita a este Tribunal el desalojo forzoso y entrega inmediata del bien inmueble, así como fue expuesto en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 07-10-2015, en ningún momento en este acto puede quedar en entredicho la propiedad y titularidad del bien pues el motivo principal de la presente demanda es el incumplimiento del contrato, asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios que fueron promovidos en la presente demanda…”.
El defensor judicial del demandado en el debate Oral y Público argumentó que:
“…Yo fui designado por este Tribunal como defensor judicial del ciudadano Hermes José Gil Giraldo, y si bien es cierto que agoté todas las vías extrajudiciales y de reconciliación con el demandado, ya que en reiteradas oportunidades lo visité en el local 4 y 5 del edifico el Sol, inmueble objeto de la pretensión, sin embargo siempre estaba cerrado y nunca lo conseguí, procedí de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a citarlo por telegrama con acuse de recibo, el cual reposa en los autos, pero a todo evento, revisando el libelo de la demanda y las pruebas aportadas por la parte demandante observé y así lo hice saber en la audiencia preliminar la falta de cualidad que tenía la demandante cuando ejerció su derecho, ya que demanda y no dice en su carácter de qué demanda, en segundo lugar observé que desde noviembre de 2013 que fenece la relación contractual hasta la presente fecha, que ya han transcurrido dos años, no hay recibos insolutos que demuestren el pago consecutivo y la deuda contraída, por esa razón, en el momento de la contestación rechacé tal pretensión y en consecuencia en el mismo acto promoví y ratifiqué el único medio probatorio que tenía en mis manos como era la citación por telegrama con acuse de recibo que le hice al demandado y que consta en autos, asimismo, una vez más ratifico lo dicho en la Audiencia Preliminar…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 40 en su literal “a” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales establece:
Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Asimismo el artículo 1592 del Código Civil Vigente establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De igual modo el artículo 1614 del Código Civil vigente establece:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.
Del análisis de las actas de proceso, las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora propietaria del inmueble en el presente juicio Firma Mercantil “INVERSIONES EL SOL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 49, Tomo 2-B de los respectivos libros de registro, representada legalmente por la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Hermes José Gil Giraldo, sobre el referido inmueble específicamente en dos locales comerciales signados con los números 04 y 05 ubicados en la Avenida Sucre esquina carrera 11, Barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual fue destinado, para uso comercial. Igualmente se evidencia que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01-12-2011, según se desprende de la Cláusula Nº 02 del referido contrato, venciendo el mismo en fecha 01-12-2012, sin embargo el mismo se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de la voluntad de las partes.
En relación al canon mensual de arrendamiento, fue estipulado en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00), en cuanto al pago de las referidas pensiones arrendaticias, se evidencia que la parte demandada, no aportó los medios probatorios necesarios para demostrar su solvencia, ya que no logra desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor en atención al principio de la carga de la prueba, lo cual lleva a este Juzgador a la firme convicción de que el arrendatario a incumplido con su obligación y no ha efectuado el pago de los cánones establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento desde el mes de Octubre del año 2013, por tanto queda demostrado el estado de insolvencia del demandado, lo cual perfecciona y concede el derecho al arrendador a demandarlo para que realice el desalojo del bien inmueble señalado en el contrato, con fundamento en el articulo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y los artículos 1592 y 1614 del Código Civil Vigente.
Que el demandado promovió cuatro (04) folios útiles, contentivos de telegrama, recibo, sobre y acuse de recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico, a los cuales se le otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada agotó sin éxito todas las vías de citación de su representado ciudadano Hermes José Gil Giraldo, plenamente identificado a los fines de que el mismo diera contestación a la presente demanda, en referencia a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al daño ocasionado a los equipos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, en los cuales manifiesta que se encontraban para el momento en que se arrendó el inmueble, siendo estas propiedades de la accionante. No se evidencia de la revisión del contrato suscrito entre las partes la existencia de dichos objetos o equipos, ni tampoco la parte demandante promovió algún medio de prueba que demostrara tal circunstancia, en virtud de lo cual se niega dicha petición.
Ahora bien, en relación a la falta cualidad de la parte accionante, la cual fue manifestada por la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio, realiza este Tribunal las siguientes consideraciones en lo concerniente a determinar la titularidad, derecho o interés del actor para el ejercicio de la acción, considera que tal falta de cualidad alegada por la parte demandada es improcedente, ya que de conformidad a lo dispuesto el artículo 1.579 del Código Civil, en el contrato de arrendamiento no se exige la correspondencia entre la persona del propietario del bien y el arrendador del mismo, en consecuencia, al tratarse la presente demanda de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamientos, lo importante es que el actor demuestre la relación arrendaticia que le une con la persona del arrendador y poco importa quien es el propietario del inmueble ya que no se esta discutiendo en el presente caso la propiedad del mismo, en virtud de lo cual la falta de cualidad en el caso de marras no puede prosperar.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Hecho el estudio anterior, concluye el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley a este Tribunal, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales. En consecuencia considera este Tribunal que la acción de Desalojo intentada por la parte actora es procedente, en virtud del incumplimiento por parte del demandado en el pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la Firma Mercantil “INVERSIONES EL SOL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 49, Tomo 2-B de los respectivos libros de registro, representada legalmente por la ciudadana MONICA DEL CARMEN MARTÍNEZ PINEDA, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.873, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.942, en contra del ciudadano HERMES JOSÉ GIL GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.702, parte accionada en la presente controversia representado por el defensor judicial abogado Miguel Ángel Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.364, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.638, todos de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio constituido por un (01) local comercial ubicado en la Avenida Sucre, esquina carrera 11, barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, distinguido con los números 04 y 05 de la Planta Baja del Edificio “El Sol”, libre de personas y bienes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento, insolutos o vencidos desde el mes de septiembre del año 2013 hasta que se materialice el desalojo del inmueble. CUARTO: No se realiza condenatoria en costas al demandado en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 14 días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
Strio Temp.
Exp. 2.885-15
Manuel.-
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