REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de diciembre de 2015
Años 205° y 156°

Vista la acción de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Flor de Maria García, contra la ciudadana Deivis Eugenia Goyo Castillo, sobre un inmueble ubicado en el barrio San José, calle 1, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de Ochenta y Seis Metros Cuadrados Con Un Centímetro (86,01 M2), alegando que en fecha 17 de noviembre del año 2014, celebro con la ciudadana Deivis Eugenia Goyo Castillo, de este domicilio, un contrato privado que denominaron “Contrato de Opción de Compra Venta”, tal como consta en contrato de arrendamiento aceptado y reconocido en el expediente 2.928-15, numeración que lleva este Tribunal, por lo cual se releva de prueba, lo cual ambas partes aceptaron, que la negociación fue pactada en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) recibiendo la vendedora del inmueble a cuenta del precio pactado en la oportunidad de suscripción de dicho documento, la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y el remanente por cancelar, es decir, la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), en un lapso de ciento ochenta (180) días con una prorroga automática de sesenta (60) días, que en virtud que hasta la presente fecha y por las razones explicadas no ha cumplido con la obligación de pagar el remanente del precio convenido en la negociación, cuyo saldo deudor es de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). Este Juzgador observa:

Así las cosas, en el presente caso, de la revisión exhaustiva efectuada previamente y tratándose de una demanda sobre Cumplimiento de Contrato con opción a compra venta, donde el objeto de la pretensión es una Vivienda, le corresponde a este Sentenciador entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.

Establece el artículo 94 de la Ley de Alquileres de Vivienda, lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tendencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del Inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”

Asimismo, visto que en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial número 39.668, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, número 8.190, mediante el cual en el capitulo referente a la Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas en su artículo 4 establece:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en aras de garantizar el debido proceso judicial, el derecho a la defensa de las partes y de una justicia imparcial, idónea, transparente que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, principio este establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Cumplimiento de Contrato con opción de compra venta, por cuanto no consta en el expediente que las partes acrediten haber cumplido con los trámites administrativos tendentes al procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, intentada por la ciudadana FLOR DE MARIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.067.768, de este domicilio, debidamente asistida del abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, de este domicilio, contra la ciudadana DEIVIS EUGENIA GOYO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.618.197, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en el barrio San José, calle 1, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de Ochenta y Seis Metros Cuadrados Con Un Centímetro (86,01 M2), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m. Conste.
Strio Temp.
Exp: 2.928-15
Manuel.-