LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.489-15

SOLICITANTE: MARÍA GABRIELA LUGO YNFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 26.077.164, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.244.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.978, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió por ante el Tribunal distribuidor escrito mediante el cual la ciudadana: MARÍA GABRIELA LUGO YNFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 26.077.164, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio Efrén Darío Rosales González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.244.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.978, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, alega la solicitante que tal como consta de su partida de nacimiento, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “A”, nació en la ciudad de Guanare el día 12 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, siendo sus padres Américo Antonio Lugo y María Lourdes Infante Zúñiga, acompaña copia de cédula de identidad y de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Guanare y por el Registro Principal del Estado Portuguesa, marcados “B” y “C”. Es el caso ciudadana Juez que en la partida de nacimiento aparece por error el apellido escrito así “YNFANTE”, lo que trajo como consecuencia que en su cédula de identidad exista el error. Es por lo que ocurre ante su competente autoridad, de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil, articulo 149 a solicitarle ordene la Rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que su nombre es MARÍA GABRIELA LUGO INFANTE y no MARÍA GABRIELA LUGO YNFANTE, como erradamente figura en dicha partida y así poder corregir su cédula de identidad.

En fecha 22-10-2015, este Tribunal admite la presente solicitud y se ordeno publicación de un cartel mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, se acordó librar cartel y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folios 15 al 17

En fecha 27-10-2015, comparece la ciudadana María Gabriela Lugo y retira el cartel librado en la presente solicitud. Folio 17 vto

En fecha 30-10-2015, comparece la ciudadana María Gabriela Lugo Ynfante, asistida del abogado Efrén Rosales Gonzalez, mediante el cual consigna cartel publicado en el periódico “Ultima Hora” Folios 18 al 19

En fecha 02-11-2015, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 20 al 21

En fecha 25-11-2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la apertura de una articulación probatoria de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se ordeno la citación de los ciudadanos Américo Antonio Lugo y María Lourdes Infante Zúñiga a comparecer al 3er día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones. Se libraron boletas. Folios 22 al 24

En fecha 30-11-2015, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación dirigida a los ciudadanos María Lourdes Infante Zúñiga y Américo Antonio Lugo. Folios 24 al 28.

En fecha 03-12-2015 comparece la ciudadana María Gabriela Lugo Ynfante, asistida del abogado Efrén Rosales Gonzalez, mediante el cual promueve y ratifica escrito de promoción de pruebas. Folio 29

En fecha 07-12-2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 30

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia simple de cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana “MARÍA GABRIELA LUGO YNFANTE”, es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, la cual pretende sea corregido y que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copias certificada de acta de nacimiento Nº 2265, Tomo 6, Folio Nº 168, del año 1997, expedida por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARÍA GABRIELA en la cual aparece asentado que es hija reconocida de los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO LUGO y MARÍA LOURDES YNFANTE ZÚÑIGA, y que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia certificada de Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº S-0448-15, expedida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa correspondiente a la ciudadana MARÍA LOURDES INFANTE ZUÑIGA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia simple expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARÍA LOURDES INFANTE ZUÑIGA, en la cual aparece asentada una nota marginal estampada y emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, considera quien juzga que de los instrumentos cursantes en autos previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el verdadero apellido de la solicitante es MARÍA GABRIELA LUGO INFANTE, y no “MARÍA GABRIELA LUGO YNFANTE”, como erróneamente aparece asentada en libros de registros de nacimientos del año 1997, bajo el Nº 2265, Tomo 6, Folio Nº 168, expedidas por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare y Registro Principal del Estado Portuguesa, y archivados por los referidos Organismos Públicos del estado Portuguesa, durante el referido año, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MARÍA GABRIELA LUGO INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 26.077.164, inserta bajo el Nº 2265, Tomo 6, Folio 168, del año 1.997, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare y Registro Principal del estado Portuguesa durante el referido año.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MARÍA GABRIELA LUGO INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 26.077.164, inserta bajo el Nº 2265, Tomo 6, Folio 168, del año 1.997, con relación al segundo apellido de la solicitante el cual se asentó erróneamente como “YNFANTE”, siendo lo correcto INFANTE y así debe aparecer escrito. De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana. Conste.-
Strio Temp.
Exp. 3.489-15
Manuel.