LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.478-15

SOLICITANTES: JOSÉ CLOTILDE HERRERA y MAXIMINA SÁNCHEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 2.729.198 y 2.727.706, respectivamente, el primero domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle Principal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y la segunda con domicilio en el barrio EL Progreso, sector III, casa Nº 10-49, calle 17, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ERLINDA PERALTA DUEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.793, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 07-10-2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: José Clotilde Herrera y Maximina Sánchez de Herrera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 2.729.198 y 2.727.706, respectivamente, el primero domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle Principal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y la segunda con domicilio en el barrio El Progreso, sector III, casa Nº 10-49, calle 17, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada Erlinda Peralta Dueño, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.793, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de abril de mil novecientos sesenta y ocho (20-04-1968), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio El Progreso, sector III, calle 17, casa Nº 10-49, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno (20-04-1991), cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes; manifiestan además en su escrito de solicitud que procrearon una (01) hija, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad de los solicitantes y de su hija, así como copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento respectiva; manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Folios 1 al 11.

En fecha 14-10-2015, este Tribunal Admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 12 y 13.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 14 y 15.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta en el Tomo I, bajo el Nº 93, Folio 162 fte. al 163 vto. del Libro de Registro llevado por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, estado Portuguesa correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ CLOTILDE HERRERA y MAXIMINA SÁNCHEZ DE HERRERA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de abril de mil novecientos sesenta y ocho (20-04-1968), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, estado Portuguesa.

2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hija, las cuales al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.-Copias certificadas de la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: Danny Coromoto Herrera Sánchez, en su condición de hija de los solicitantes, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la referida ciudadana es hija legítima de los solicitantes.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ CLOTILDE HERRERA y MAXIMINA SÁNCHEZ DE HERRERA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ CLOTILDE HERRERA y MAXIMINA SÁNCHEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 2.729.198 y 2.727.706, respectivamente, el primero domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle Principal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la segunda con domicilio en el barrio El Progreso, sector III, casa Nº 10-49, calle 17, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte de abril de mil novecientos sesenta y ocho (20-04-1968), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205 y 156°.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.-

Stria.

Sol. 3.478-15
Carol.-