LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 2.796-13

DEMANDANTE: REGULO JOSÉ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: HUMBERTO LARES ACUÑA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.419, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ DOMINGO QUEVEDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 712.559, domiciliado en Tostos, Municipio Bocono estado Trujillo.

DEFENSOR JUDICIAL: PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, abogado, titular de la cedulas de identidad Nº 8.053.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16-01-2.013, el abogado Humberto Lares Acuña, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Regulo Antonio Quevedo, demandó al ciudadano José Domingo Quevedo Aponte. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares vía Intimación. Folios 01 al 04

En fecha 23-01-2.013, este Juzgado, admitió la presente demanda, y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho cotados a partir de que conste en autos su intimación, más dos días que se le conceden como término de distancia la suma intimada o formule oposición, se libro boleta de intimación y exhorto al Juzgado de los Municipio Bocono de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la practica de la intimación personal del demandado, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado. Folios 06 al 10 (cuaderno de medidas 01 al 03).

En fecha 11-03-2.013, se recibió exhorto procedente del Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo a oficio signado con el número 3220-187, de fecha 27-02-2013, mediante el cual devuelven boleta de intimación por cuanto no fue posible practicar la misma. Folios 11 al 27.

En fecha 12-03-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Humberto Lares Acuña, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles, siendo acordado posteriormente por el Tribunal, se libro exhorto al Juzgado del Municipio Bocono de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la citación cartelaria de la parte demandada. Folios 28 al 31.

En fecha 17-05-2013, se recibió exhorto procedente del Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo a oficio signado con el número 3220-459, de fecha 10-05-2013. Folios 32 al 38.

En fecha 22-05-2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la intimación por carteles de la parte demandada, se libro exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Bocono de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de la practica de la misma. Folios 39 al 42.

En fecha 12-06-2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 43.

En fecha16-10-2013, se recibió exhorto procedente del Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo a oficio número 3220-982, de fecha 10-10-2013. Folios 44 al 83.

En fecha 06-11-2013, el Tribunal deja constancia que el ciudadano José Domingo Quevedo Aponte no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por notificado en el presente juicio. Folio 86.

En fecha 26-11-2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado Julio Cesar Quevedo Barrio, quien una vez notificado presto el juramento de Ley y una vez citado hizo formal oposición al decreto de intimación. Folios 92 al 105.

En fecha 17-03-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y ordena que el procedimiento continúe por los tramites del juicio ordinario, siendo la contestación de la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado para formular oposición. Folio 106.

En fecha 19-03-2014, comparece por ante este Juzgado el defensor judicial de la parte demandada abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, y procede a consignar escrito de contestación a la demanda. Folios 107 y 108.

En fecha 24-04-2014, el Tribunal dicta auto dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, sólo la parte actora consigno escrito de pruebas las cuales fueron admitidas posteriormente por el Tribunal. Folios 109 al 112.

En fecha 30-06-2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el décimo quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 113.

En fecha 29-07-2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual hizo constar agotadas las horas de Despacho ninguna de las partes presentó informes y dice “Vistos”. Folio 114.

En fecha 28-10-2014, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria y Repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial. Folios 115 al 120.

En fecha 31-10-2014, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-10-2014, se oye la misma y se remite la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que conozca la misma. Folios 121 al 125.

En fecha 17-11-2014, comparece por ante el Tribunal de alzada el endosatario en procuración de la parte actora y mediante escrito consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente por el Tribunal. Folios 127 al 129.

En fecha 28-11-2014, comparece por ante el Tribunal de alzada el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito consigna informes y fija un lapso de ocho días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos. Folios 130 al 134.

En fecha 10-12-2014, el Tribunal de alzada dicta auto mediante el cual deja constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y fija un lapso de treinta días para dictar sentencia. Folio 135.

En fecha 23-01-2015, el Tribunal de alzada dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación formulada por el abogado Humberto Lares Acuña, en su condición de mandatario por procuración de la parte actora y repone la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial al demandado. Folios 136 al 146.

En fecha 24-01-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual designa nuevo defensor del demandado al abogado Miguel Ortega, quien una vez notificado no prestó el juramento de Ley. Folios 150 al 154.

En fecha 10-04-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado Pedro Añez, quien una vez notificado presto el juramento de Ley y una vez intimado hizo formal oposición al decreto de intimación. Folios 162 al 171.

En fecha 15-05-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el decreto de intimación, siendo la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. Folio 172.

En fecha 15-06-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda agregar las pruebas de escritos presentados por el endosatario en procuración de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, siendo admitidas las mismas posteriormente por el Tribunal. Folios 178 al 182.

En fecha 08-07-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual el abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-15-1806, de fecha 03-06-2015. Folio 183.

En fecha 14-08-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija de Decimoquinto día de Despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes. Folio 184.

En fecha 26-10-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio se inició la fase de sentencia a partir del día 09-10-2015. Folio 185.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“...Alega la parte actora que es endosatario en procuración, tal y como se evidencia al dorso del efecto cambiario distinguido con el Nº 1, emitida en la ciudad de Guanare, en fecha 10 de enero del año 2013, por la expresa cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que el día 30 de diciembre del año 2012, se servirá mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de Regulo José Quevedo la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares que se cargaran en cuanta sin aviso y sin protesto a José Domingo Quevedo Aponte, con domicilio en la población de Tostos, Municipio Boconó estado Trujillo, dicho instrumento cambiario lo opone formalmente al obligado a los fines de su reconocimiento tanto en el contenido como en la firma que suscribe, por cuanto el mismo se encuentra de plazo vencido siendo infructuosas todas aquellas gestiones para obtener la cancelación de este, desde la fecha de su vencimiento hasta el día de la interposición de la demanda, a lo que esta obligado el librado aceptante, por lo dispuesto en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Procedimiento Civil, norma en base a la cual ejerce la presente acción cambiaria en concordancia con lo establecido en el artículo 4541 ejusdem, que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude para demandar en toda forma de derecho como en efecto demanda por el procedimiento especial contencioso de intimación a la pauta de los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano José Domingo Quevedo Aponte, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) como capital derivado del titulo valor compelido de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 456 del Código de Comercio. Segundo: los intereses moratorios derivados de la citada cambiaria a la rata del cinco por ciento (5%) anual calculado desde la fecha de su vencimiento hasta el día de hoy. Tercero: Estima la presente acción en la cantidad de dos mil quinientos (2500) unidades tributarias. Cuarto: los gastos de cobranza extrajudiciales estimados en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Quinto: en atención a lo dispuesto en los artículos 648 y 272 del Código de Procedimiento Civil, las costas del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados estimados prudencialmente por el Tribunal. Sexto: los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que demanda de igual forma solicita al ciudadano Juez que a las cantidades aquí estipuladas se le aplique la corrección monetaria, mediante la aplicación del método indexatorio ordenado por el Tribunal en la sentencia definitiva una experticia complementaria del fallo. Solicita al Tribunal se sirva decretar la intimación del demandado y la medida precautelar preventiva de embargo sobre bienes propiedad del mismo, pide que la intimación del demandado se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y solicita la apertura del cuaderno separado de medidas...”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL, DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSION DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:

“…Niega Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y en cada una de sus partes, la demanda intentada por parte del ciudadano Regulo José Quevedo, a través de su endosatario en procuración abogado Humberto Lares Acuña, niega rechaza y contradice que el demandado le adeude a la parte actora la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) que es el monto de la letra cambiaria opuesta ante este Tribunal por el demandante, niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar la cantidad de Quinientos Noventa Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 590,24) por intereses, niega rechaza y contradice que el demandado deba pagar la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 62.647,56) por costas prudencialmente calculadas conforme a derecho, niega rechaza y contradice que el demandado deba pagar los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y que se le aplique la corrección monetaria mediante el método de indexación sobre cantidad alguna…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.) Original de la letra de cambio signada con los Nº 1, a la orden del ciudadano Regulo José Quevedo, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano José Domingo Quevedo Aponte, librada en la ciudad de Guanare, en fecha 10-01-2011, en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), para ser pagada el día 30-12-2012; que al no haber sido impugnada,
desconocida ni tachada por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio.

2.) Los carteles, que fueron publicados en el diario Los Andes los días primero de agosto de 2013, pagina 34, ocho de agosto, pagina 35, quince de agosto, pagina 37 y el veintinueve de agosto pagina 27, las cuales rielan del folio 71 al 78 del presente expediente, a los cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte demandada fue citada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

3.) Recibo de consignación de telegrama de fecha 04 de mayo de 2015, el cual riela a los folios 176 al 177, los cuales fueron consignados por el defensor judicial, a los cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte demandada trato de ubicar a su defendido mediante telegrama, siendo imposible lograr la comunicación con el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria en contra del ciudadano José Domingo Quevedo Aponte, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 712.559, domiciliado en la población de Tostos, calle sucre Nº 2-4, Parroquia San José, Municipio Bocono del estado Trujillo, en su carácter de obligado aceptante de una (01) título valor (letra de cambio) distinguida con el Nº 1, librada en la ciudad de Guanare, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 30 de diciembre del año 2012.

Que como es evidente, surgió lícitamente y por así haberlo suscrito las partes intervinientes (librador-beneficiario, librado-aceptante), una obligación perfeccionada bajo la forma de instrumento de cambio que conservándose en poder de su legítimo tenedor y beneficiario original, Regulo José Quevedo, sin inserción textual alguna que denote la verificación del cumplimiento de la obligación de pagar asumida por el librado aceptante José Domingo Quevedo Aponte, hace presumir gravemente el impago, como en efecto así sucedió, no obstante haberse dirigido en múltiples oportunidades, desde el momento mismo del vencimiento, el beneficiario a la obligada, presentándosele la cambial y obteniendo de ella simples evasivas y peticiones de aplazamiento.

Que en razón del agotado incumplimiento del obligado José Domingo Quevedo Aponte, es que procede a demandar como en efecto lo hace en toda forma de derecho, por intermedio de sus dignos oficios con el fundamento a lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 456 y optando por el procedimiento especial contencioso que demanda para que pague a la orden de Regulo José Quevedo, los montos siguientes: 1.- la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) como capital derivado del titulo valor compelido de conformidad
con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 456 del Código de Comercio. 2.- los intereses moratorios derivados de la citada cambiaria a la rata del cinco por ciento (5%) anual calculado desde la fecha de su vencimiento hasta el día de hoy. 3.- Estima la presente acción en la cantidad de dos mil quinientos (2500) unidades tributarias. 4.- los gastos de cobranza extrajudiciales estimados en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 5.- en atención a lo dispuesto en los artículos 648 y 272 del Código de Procedimiento Civil, las costas del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados estimados prudencialmente por el Tribunal. 6.-los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que demanda de igual forma solicita al ciudadano Juez que a las cantidades aquí estipuladas se le aplique la corrección monetaria, mediante la aplicación del método indexatorio ordenado por el Tribunal en la sentencia definitiva una experticia complementaria del fallo. Solicita al Tribunal se sirva decretar la intimación del demandado.

Asimismo, solicita que decrete embargo provisional de bienes muebles, propiedad del demandado deudor; y considerándose que hasta el día de hoy la obligación legal a cargo de José Domingo Quevedo Aponte, sitúa en la pormenorizada cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) , y desde ya es presumible que deba pagar a su parte por concepto de honorarios de abogado, llegue a deber la cantidad Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 62.647,56), tal como lo permite el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la medida preventiva solicitada, solicita oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare con sede en esta ciudad de Guanare. Asimismo, expresa y formalmente demanda que por la sentencia definitiva se condene también a indexar el hasta ahora determinado montante de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y que mediante experticia complementaria del fallo se realice el cálculo de la indexación ajuste por inflación o corrección monetaria del caso. Estima la presente acción en la cantidad de dos mil quinientos (2500) unidades tributarias.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda Niega Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y en cada una de sus partes, la demanda intentada por parte del ciudadano Regulo José Quevedo, a través de su endosatario en procuración abogado Humberto Lares Acuña, niega rechaza y contradice que el demandado le adeude a la parte actora la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) que es el monto de la letra cambiaria opuesta ante este Tribunal por el demandante, niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar la cantidad de Quinientos Noventa Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 590,24) por intereses, niega rechaza y contradice que el demandado deba pagar la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 62.647,56) por costas prudencialmente calculadas conforme a derecho, niega rechaza y contradice que el demandado deba pagar los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y que se le aplique la corrección monetaria mediante el método de indexación sobre cantidad alguna.

A los efectos de dilucidar el caso bajo examen, se considera oportuno señalar las características de la letra de cambio, que son las siguientes: a) La naturaleza de título a la orden, transmisible por medio del endoso. B) La literalidad, debido a la cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura. C) La autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y F) La plenitud, en el sentido de que en el título no puede hacerse referencia a otros documentos.

En relación a la autonomía, se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

Por lo cual, este Tribunal reitera que la letra de cambio es un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal y autónomo) su circulación rápida y segura, por lo que poco importa el negocio subyacente que generó la letra de cambio, la causa en este caso se coloca al margen del título cambiario.

Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener la letra de cambio:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Asimismo el artículo 506 eiusdem, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la letra de cambio por ser considerada un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal, autónomo) su circulación rápida y segura, sin importar el negocio subyacente que generó la letra de cambio, es decir, la causa que le dio origen, motivo por el cual las causas o razones alegadas que dio origen a la emisión de la referida letra de cambio no pueden prosperar, ya que la situación a que hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada deviene según él de un hecho causal que le dio nacimiento a la emisión de la letra de cambio a titulo de garantía a favor de ls parte actora, en virtud del reconocimiento tanto en el contenido como en la firma que suscribe, por cuanto el mismo se encuentra vencido siendo infructuosa todas aquellas gestiones para obtener la cancelación de este, desde la fecha de su vencimiento hasta el día de hoy, a lo que esta obligado el librado aceptante, por lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio que textualmente preceptúa, por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento en defectos de pago, aun siendo el librado tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457 ejusdem.

No obstante, de la revisión exhaustiva del mencionado instrumento la evidencia misma de la contumacia del librado obligado al no efectuar su pago en la fecha de su vencimiento, como tampoco lo ha hecho hasta la presente fecha, de conformidad c la pauta de las disposiciones legales contenidas en los artículos 648 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, como la parte demandada se limita a señalar en su escrito de contestación que el demandado le adeude a la parte actora la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) que es el monto de la letra cambiaria opuesta ante este Tribunal por el demandante Regulo José Quevedo a través de su endosatario en procuración abogado Humberto Lares Acuña, que el demandado deba pagar la cantidad de Quinientos Noventa Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 590.24) por intereses, que deba pagar la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 62.647,56) por costas prudencialmente calculadas conforme a derecho al demandante, que el demandado deba pagar los intereses que se le sigan venciendo hasta la definitiva y que se le aplique la corrección monetaria mediante método de indexación sobre cantidad alguna.

Con fundamento en las razones que anteceden, es por lo que la acción intentada debe prosperar y considera este Juzgador que cumplido como han sido los requisitos exigidos la parte demandada en su carácter de obligado aceptante de la letra de cambio distinguida con el Nº 1, librada en la ciudad de Guanare, el día 10-01-2011, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 30-12-2012, debe pagar a la parte actora dicha obligación asumida.

Así las cosas, quedo demostrado que la parte demandada José Domingo Quevedo Aponte, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero al ciudadano Regulo José Quevedo, por lo que tiene el derecho de proceder contra la parte demandada obligado principal aceptante de la letra de cambio y por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía intimatoria, ha intentado el ciudadano REGULO JOSÉ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.264.323, de este domicilio, a través de su endosatario en procuración Humberto Lares Acuña, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.419, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO QUEVEDO APONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 712.559, domiciliado en Tostos, Parroquia San José Municipio Bocono estado Trujillo, como deudora principal al ciudadano REGULO JOSÉ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.264.323, de este domicilio, a través de su endosatario en procuración abogado Humberto Lares Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 13.827 y 65.695, en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

En consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 250.590,24)

Que comprenden:

1.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.

2.- El pago en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 590,24) por concepto intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual contados a partir de las fecha deL vencimiento de la letra de cambio (30-12-2012) hasta la fecha de la interposición de la demanda (16-01-2013).

3.-. Se acuerda la indexación judicial de la moneda, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre dicho monto contados desde el día 16 de enero de 2013, fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

4.- Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Strio Temp.

Exp. 2.796-13.-
Yeni.-