LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.840-13

DEMANDANTE: WILMER JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.391 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ, abogado, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.248, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.372 y de este domicilio.

DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), Empresa del Estado adscrita al Ministerio Popular para la Energía Eléctrica, creada mediante decreto Nº 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de Julio de 2.007, reformada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.943, de fecha 23 de Agosto de 2.010, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nº 37, Tomo 390-A-2do, de fecha 29 de Noviembre de 2.010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de Diciembre de 2.010, representada por el Ingeniero MANUEL ALI ARAQUE, en su condición de Subcomisionado de Distribución, Comercialización y Uree Zona Portuguesa.

CO-APODERADOS JUDICIALES: WILLIANS JOSE HERNANDEZ PEÑA, MARITZA JURADO VERDE, MARY CARMEN MOLINA ROJAS y EDITH YOLANDA GALLARDO, abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.757, 48.811, 63.159 y 136.943 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.405.209, 5.131.735, 10.103.257 y 8.661.756, en ese mismo orden, todos de este domicilio.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: MANUEL ALBERTO GARRIDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.378 y de este domicilio.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17-10-2.013, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Wilmer José González Vásquez, asistido del abogado Marcos Antonio Miranda Hernández, contra el ciudadano Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), Empresa del Estado adscrita al Ministerio Popular para la Energía Eléctrica, creada mediante decreto Nº 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de Julio de 2.007, reformada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.943, de fecha 23 de Agosto de 2.010, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nº 37, Tomo 390-A-2do, de fecha 29 de Noviembre de 2.010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de Diciembre de 2.010, representada por el Ingeniero Manuel Alí Araque, en su condición de Subcomisionado de Distribución, Comercialización y Uree Zona Portuguesa., el motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 27.

En fecha 17-10-2.013, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas. Consta en autos la práctica de las citaciones Folios 28 al 30.

En fecha 22-10-2.013, compareció por ante este Tribunal el demandante Wilmer José González Vásquez, debidamente asistido del abogado Marcos Antonio Miranda Hernández, y solicitó dejar sin efecto la notificación al Procurador del Estado Portuguesa y se notifique al Procurador General de la República. Folio 31

En fecha 22-10-2.013, compareció por ante este Tribunal el demandante Wilmer José González Vásquez, debidamente asistido del abogado Marcos Antonio Miranda Hernández y confiere poder Apud Acta al referido abogado. Folio 32.

En fecha 25-10-2.013, Tribunal dicto auto mediante la cual se acordó notificar a la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), ubicada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la cuidad de Barquisimeto, Municipio Palavecino Estado Lara, mediante boleta, oficio y exhorto. Folio 33 al 42.

En fecha 27-01-2.014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) abogado Williams José Hernández Peña, y solicita la suspensión de la causa, por un lapso de 180 días; siendo acordado posteriormente por este Tribunal. Folios 68 al 77.

En fecha 24-11-2.014, compareció por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), abogado Williams José Hernández Peña, y consigna escrito de contestación a la demanda. Folios 95 al 97 vto.

En fecha 27-11-2.014, el Tribunal dicto auto de abocamiento suscrito por el Abogado Marcos Miguel Chacòn Casanova, en la cual se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 98.

En fecha 08-11-2.014, el Tribunal se pronunció acerca de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), de la intervención forzada de un tercero llamado a la causa. Se acordó por ser procedente y se libro boleta de citación al ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz, para dar contestación a la demanda, asimismo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil suspendió la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos. Folio 99 al 100.

En fecha 17-04-2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz, asistido de la abogada Yumary Hurtado Escalante y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 116 al 119.

En fecha 20-04-2015, este Tribunal fija el 5to. día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 65.

En fecha 28-04-2.015, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de las abogadas Mary Carmen Molina Rojas y Edith Yolanda Gallardo, apoderadas judiciales de la parte demandada asimismo se dejó constancia la comparecencia del tercero llamado a la causa ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz, debidamente asistido por el abogado Jhoan Javier Castillo, asimismo se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folios 121 al 130.

En fecha 04-05-2.015, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Fijando dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. Folios 131 al 140

En fecha 08-05-2.015, compareció el ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz, asistido por la abogada Yumary Hurtado Escalante, mediante la cual consigno Poder Apud Acta conferido a la referida abogada. Folio 143 al 144.

En fecha 08-05-2.015, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial del tercero llamado a la causa ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 145 al 147.

En fecha 11-05-2.015, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), abogada Maritza Jurado Verde y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 149 al 151.

En fecha 11-05-2.015, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora Abogado Marcos Antonio Miranda Hernández, y consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 152 al 153 vto.

En fecha 14-05-2.015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), y consigna escrito de oposición de pruebas presentadas por la parte actora. Folio 155.

En fecha 19-05-2.015, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas y fija el Vigésimo Quinto (25) día de Despacho a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Publico. Folios 156 al 163.

En fecha 08-07-2.015, se dictó auto de abocamiento, mediante la cual el abogado Néstor Manuel Peña Ortega, fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº C-J-15-1806, de fecha 03-06-2015. Folio 208.

En fecha 09-11-2.015, compareció la abogada Yumary Hurtado Escalante, y consigno diligencia mediante la cual expuso: renunciar al Poder Apud Acta que le fue conferido por el ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz en fecha 08-05-2.015. Folio 215.

En fecha 10-11-2.015, compareció el alguacil de este Tribunal, y consignó acuse de recibo de boleta de notificación, que le fue entregada a los fines de notificar al ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz, el cual fue recibido por el ciudadano Frank García. Folio 219.

En fecha 23-11-2.015, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Marcos Antonio Miranda, apoderada judicial de la parte demandada abogada Edith Yolanda Gallardo. Se dejó constancia que el ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz, tercero llamado a la causa, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha el Juez Provisorio emitió su pronunciamiento Oral declarando Con Lugar la demanda interpuesta. Folios 220 al 234.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito a la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), en su carácter de propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Setecientos Bolívares (BS. 270.700,00). Alegando que:
“…en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (06-05-2.013), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) ocurrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: 09AA1XP, Serial de Motor: K0708CDD, Serial de Carrocería: 1N69HAV113262, Año: 1.980, Uso: Transporte Público (vehículo Nº 02). Por el hecho de que presta servicios como taxista en su automóvil, ya que el mismo se encuentra afiliado a la línea de taxis “Asociación Cooperativa Visión las Cruces R.L.”; Ruta Nº 11, la cual anexa marcada “A”, tal como consta en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, expediente de Tránsito Nº 435-13, el cual acompaña marcado con la letra “B”. Señala que de desplazaba en su vehículo por la avenida Bicentenaria, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, sentido Biscucuy-Guanare), cuando al llegar al semáforo de la entrada de la urbanización San Francisco fue colisionado intempestivamente en la parte posterior de su auto, por el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Clase: Rústico, Año: 2001, Color: Blanco, Sin Placas, Serial De Carrocería: JTERU71J3B4004157, Serial Del Motor: A273988, (vehículo Nº 01), propiedad de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, creada mediante Decreto Nº 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 207, reformada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.943, de fecha 23 de agosto de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nº 37, tomo 390-A-2do, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010, el cual era conducido por el ciudadano Miguel Alberto Garrido Díaz (plenamente identificado en autos, quien es trabajador de la referida sociedad mercantil, haciendo que su vehículo rodara y colisionara a su vez con un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2002, Color: Azul, Placas: ADV-31P, signado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre como vehículo Nº 03), motivado a que el conductor del vehículo Nº 01 circulaba a alta velocidad, en forma imprudente, violando todas las leyes y normas de tránsito, siendo su conducta negligente la causante del accidente de tránsito, ya que el mismo en su versión del conductor que aparece en las versiones administrativas de Tránsito Terrestre expresa: “Iba de vía de la colonia hacia Guanare cuando estaba lloviendo mucho estaban parado el carro capris en el semáforo y la luz en rojo cuando iba a unos 80 kmts más o menos busque a frenar y cruce el volante hacia la izquierda y el vehiculo siguió no agarro Freno en el pavimento mojado frene como de cuarenta metros y luego volvía girar el volante a la derecha y con el freno todavía y nada y no paro el vehículo y le llegue al carro capris. Tanto el capris llego al corsa, el carro que cargaba no agarro freno en el asfalto mojado (no hubo lesionados) en este accidente no hubo lesionados” por lo que el ciudadano Miguel Alberto Garrido Díaz realiza una confesión extrajudicial de su culpabilidad, lo cual evidencia que incurrió en las infracciones tipificadas en el artículo 169 numerales 2 y 4 de la Ley de Transporte Terrestre. Señala además que consta a los folios 7, 8 y 9 el Levantamiento Planimétrico Croquis del Accidente, Acta Policial y Reseña Fotográfica, de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre Nº 54 del estado Portuguesa, se desprende de la declaración del vigilante de tránsito todos los daños materiales ocasionados a su vehículo, los cuales procede a señalar: parachoques trasero dañado, topete y base dañada, latón inferior de maletera dañada, piso de maletera dañada, tapa de maletera dañada, cerradura dañada, chasis completo doblado, stop completo trasero dañado, parabrisas trasero destruido, stop derecho trasero dañado, guardafango derecho trasero dañado, guardapolvo dañado, paral derecho trasero dañado, puerta derecha trasera dañada, puerta derecha delantera descuadrada, asiento doblado, techo dañado, tapicería interna dañada, stop izquierdo trasero dañado, guardafango izquierdo trasero abollado, puertas lado izquierdo descuadradas, base de carrocería descuadrada (salvo daños ocultos). Daños estos los cuales ascienden a la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 87.500,00), según experticia levantada por el ciudadano José Venancio Rodríguez, experto designado por la Dirección de Tránsito Terrestre, la cual corre inserta al folio 13 del expediente administrativo de tránsito terrestre. Alega además que dicha experticia solo contiene datos sobre los repuestos no sobre la mano de obra, latonería y pintura del mismo, por lo que adicionalmente en mano de obra según presupuesto solicitado asciende a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00), el cual anexa marcado “C”. Señala que por cuanto a raíz del accidente de tránsito su vehículo no puede estar en circulación debido a los daños causados y motivado a que no posee dinerariamente manera de repararlo ya que no cuenta con los recursos para hacerlo, lo que va en detrimento de su persona, generando un inmenso desequilibrio económico para sí y para su grupo familiar, por cuanto el vehículo de su propiedad es utilizado por más de cuatro (04) años como taxi, laborando para la línea de taxi “Asociación Cooperativa Visión las Cruces R.L.”, donde obtiene ingresos diarios en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) durante siete (7) días a la semana, para un total de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00) semanales, por lo que ha dejado de percibir desde el día 06 de mayo de 2.013, hasta el día 03 de octubre de 2.013, la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 127.200,00), y los días que sigan transcurriendo hasta la total cancelación de los daños causados. Alega que una vez ocurrido el accidente de tránsito ha realizado múltiples gestiones con el objetivo de agotar la vía administrativa para conseguir el pago extrajudicial y amigable de las cantidades antes descritas, diligencias las cuales resultaron infructuosas, en virtud de lo cual procede a demandar por concepto de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito y Lucro Cesante a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), representada por el ciudadano Manuel Alí Araque en su condición de Subcomisionado de Distribución, Comercialización y Uree Zona Portuguesa, en su carácter de propietaria del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, como responsable solidaria del daño ocasionado a su vehículo para que convenga en pagarle o en su defecto sea a ello condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 87.500,00) que corresponden al pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad. 2.- La cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00), que corresponde a la mano de obra, latonería y pintura del vehículo de su propiedad. 3.- La cantidad de Ciento Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 127.200,00) por concepto de lucro cesante desde el día siete (07) de mayo de 2.013, hasta el día once (11) de octubre de 2.013, así como la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), diarios hasta que haya sentencia definitivamente firme. 4.-La indexación o corrección monetaria aplicada a las cantidades arriba mencionadas mediante una experticia complementaria del fallo. Promueve las siguientes pruebas documentales: 1.- Constancia de afiliación del vehículo en la línea de taxi “Asociación Cooperativa Visión las Cruces R.L.”; Ruta 11, la cual anexa marcada “A”, con el objeto de probar que su vehículo efectivamente se encuentra afiliado a dicha línea de taxi, por lo que es un vehículo de transporte público. 2.- Marcada con la letra “B” consigan copias certificadas de las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre, Expediente de Tránsito número 435-13, las cuales fueron realizadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre y consignadas junto al libelo de la demanda, solicitando al Tribunal se sirva citar al ciudadano SGTO/2DO (TT) Placa 4862, Argenis José Salas Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.532. 3.- Marcado con la letra “C” consigna Presupuesto del Taller Acrilac C.A., de fecha 19 de septiembre de 2.013, en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00). 4.- Marcado con la letra “D”, oficio de fecha 13 de mayo de 2.013, enviado por su persona al ciudadano Manuel Ali Araque, en su condición de Subcomisionado de Distribución, Comercialización y Uree Zona Portuguesa, de la Corporación Eléctrica Nacional, de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), con el fin de demostrar que ha agotado la vía amistosa para el pago de los daños materiales ocasionados a su vehículo. 5.- Marcados con las letras “E” y “F” consigna oficios Nros. 0579-2013 y 0580-2013, emanados de la Defensoría del Pueblo delegada del estado Portuguesa, de fecha 11 de junio de 2.013, en los que se informa que la misma apertura expediente Nº P-13-00361. 6.- Marcado con la letra “G”, escrito de fecha 15 de julio de 2.013, mediante la cual se agotó la vía administrativa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos: A) Carlos Alberto Barrera Celis, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.968, en su condición de representante de la Línea de Taxis Cooperativa Visión las Cruces R.L. para que mediante prueba ratifique el contenido de la constancia de pago de afiliación de su vehículo en la línea de taxis antes descrita. B) Al propietario del Taller ACRILAC C.A., para que mediante esta prueba ratifique el contenido del presupuesto marcado anexo “C”. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 del Código Civil, 238 y siguientes del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 170 ordinal 3 de la Ley de Tránsito Terrestre en concatenación con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Setecientos Bolívares (Bs. 270.700,00) equivalentes a Dos Mil Quinientas Veintinueve Unidades Tributarias Con Noventa y Un Décimas de Unidades Tributarias (U.T. 2529,91). En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial...”

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) alega que:
“…como punto previo solicita el llamado a juicio del ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.378, por cuanto se pretende imputarle las consecuencias de unos hechos, y por extensión Corpoelec sin atender las circunstancias que incidieron en la materialización de los mismos y en atención al respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Corpoelec, es una empresa del estado, creada por un acto de Derecho Público como es el Decreto Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, el cual es contentivo de las normas para la reorganización del sector eléctrico, dentro de las cuales se contempla su creación, siendo su única accionista la República Bolivariana de Venezuela, en ella el Estado se reserva el monopolio de la generación, transmisión, distribución y comercialización del servicio eléctrico, todo ello, se traduce en un cometido esencial y estratégico para el estado que debe ser protegido por este. En este mismo sentido, es obvio que los privilegios procesales de la República, se extienden a CORPOELEC, con la finalidad de salvaguardar los derechos e interés de ésta y consecuencialmente preservar y proteger el interés general. 3.- No resulta procedente extender ni vincular la declaración (la cual la demandada pretende convertir en confesión) del ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz, con una admisión de los hechos por parte de su representada, en virtud de lo señalado en el párrafo procedente, toda vez que por extensión de la aplicación de las prerrogativas procesales que le asisten, no se puede hablar de confesión ni expresa ni ficta, en primer lugar por cuanto el citado ciudadano no tiene cualidad judicial ni administrativa para representar a la Corporación Eléctrica Nacional, en atención al artículo 1.405 del Código Civil, cuando establece: “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”; en segundo lugar es necesario que en resguardo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atienda a las declaraciones y defensas esgrimidas por su representada, por ser una persona distinta al conductor de la unidad vehicular involucrada en el suceso. Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Primero: Niega, rechaza y contradice la afirmación contenida en el aparte descrito como Daños Materiales ocasionado y el monto en el contenido, en cuanto se afirme que los mismos fueron originados con motivo de la colisión, por cuanto tratándose de un vehículo de larga data, atribuir tales daños a esta sola circunstancia en particular sería imposible de determinar. Segundo: Niega, rechaza y contradice, lo solicitado por concepto de mano de obra, latonería y pintura, descrito en el presupuesto privado marcado con la letra “C” del libelo y el monto en el contenido, pues son totalmente subjetivos y no son emanados de ninguna autoridad, además el Acta de Avalúo identificada con el Nº 2431, de fecha 07-05-2.013, sobre la cual el demandante sustenta su petición anterior de Daños Materiales, pues ella tiene como “Metodología aplicada: Punto C: El calculo de la mano de obra (Horas hombre, mano de obra especializada, tiempo estimado de reparación por pieza vehicular)”, lo cual incluye tanto Valor de Mercado del bien, la depreciación y el cálculo de la mano de obra. Tercero: Niega, rechaza y contradice, la descripción y el monto realizado por el demandante en cuanto a que se haya originado un lucro cesante, ya que en ningún momento el vehiculo fue retenido o puesto en custodia o deposito por ninguna autoridad, por lo cual el objeto en cuestión, es susceptible de seguir generando ganancias y no existe ninguna prueba que señale que el vehículo no podía seguir circulando y menos aún que no lo ha hecho desde entonces, aunado a que los presuntos daños ocasionados no imposibilitaron la condición del vehículo para su conducción. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, por el ciudadano WILMER JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en tanto y cuanto se trata de sumas arbitrarias que no obedecen a un razonamiento lógico ni preciso, en razón de lo cual carece de sustento para ser acordado en la definitiva en la presente causa. Alega además que con relación a los hechos explanados por la parte accionante la verdad es que si bien es cierto existió la ocurrencia del suceso en el cual se encuentra involucrado el vehículo plenamente identificado propiedad de Corpoelec, no es menos cierto que la declaración esgrimida por el demandante señala que con motivo de la colisión se le infringieron varios daños a su vehículo, los cuales detalla en el aparte de los daños materiales ocasionados, sin embargo no se debe perder de vista que se trata de un vehículo con más de treinta (30) años de antigüedad y además usado como vehículo de transporte, lo cual comporta un mayor deterioro debido al uso, en virtud de lo cual resulta inverosímil e imposible afirmar con exactitud, que todos los daños alegados por la parte actora hayan sido con motivo de los hechos ocurridos, en este sentido resulta cuestionable que la amplitud de los daños enumerados sean tales. Alega que con relación al aparte del lucro cesante, al no constarse que el mencionado vehículo se encuentra imposibilitado para circular y que no hay evidencia de que el mismo esté en calidad de depósito en algún establecimiento destinado para tal fin por las autoridades competentes, es indudable que las indemnizaciones reclamadas no son procedentes, y en un supuesto negado de serlos se desconoce el origen de los cálculos realizados sobre la base de los presupuestos particulares, tanto para los repuestos, como para la mano de obra, y en fin del monto pretendido y supuestamente necesarios para realizar la reparación del daño alegado, en consideración a ello, lo que pretende el demandado es una reparación mayor al supuesto daño causado, en razón de lo cual, no se estaría en presencia de una eventual indemnización, sino de un enriquecimiento sin justa causa. Promueve a su favor el mérito favorable que colige de los autos y rechaza, impugna y contradice aquello que perjudique a su representada, se acogen al principio de la comunidad de la prueba, por tanto todo cuanto beneficie a su representada sea tomado en cuenta. Manifiesta que el resto de las pruebas mencionadas en su oportunidad son documentos de eminente carácter público por lo cual su sola mención bastará para su promoción, sin embargo, bajo lo esgrimido con anterioridad a las mismas deben ser debidamente ratificadas y someterse a las reglas de las máximas de experiencia y la sana critica para otorgarles valor probatorio. En virtud de lo cual solicita que se declare sin lugar la presente demanda interpuesta en todo cuanto atañe a su representada. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar alegan que no convienen en nombre de su representada en los hechos que trata de probar el demandante, por ello niegan, rechazan y contradicen que el conductor identificado en autos del vehículo propiedad de su representada haya con la narrativa que hiciera en la narrativa de la planilla relativa a la versión del conductor que forma parte del expediente administrativo de tránsito terrestre que corre en autos, admitido los hechos, ni mucho menos se pretenda señalar por ende que haya confesado extrajudicialmente su presunta culpabilidad y por ello pretender subrogar al propietario del vehículo, no obstante a todo evento el conductor antes citado no tiene cualidad judicial ni administrativa para representar a CORPOELEC, en tal sentido ratifican todo lo alegado por su representada en el escrito de contestación de la demanda. Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar a la parte actora el monto demandado, es decir: La cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 87.500,00) por el presunto daño; la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00) por concepto de mano de obra, latonería y pintura del vehículo; la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 127.200,00) por el lucro cesante por el período indicado en el libelo de la demanda y la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) diarios hasta que haya sentencia, así como la indexación o corrección monetaria. Niegan rechazan y contradicen a todo evento la suma solicitada por el demandante por concepto de mano de obra, latonería y pintura, descrita en el presupuesto privado marcado como anexo “C” y que forma parte del libelo y con lo cual no implica la aceptación tácita de nuestra representada del daño material presuntamente causado y por ende del monto de la reparación, en virtud de que dicha suma es totalmente subjetiva, no es emanada de autoridad alguna, aunado al hecho que en el acta de avalúo que riela en autos está incluida el cálculo de la mano de obra específicamente en el literal “C” relativa a la metodología aplicada para determinar los presuntos daños, en tal sentido mal podría pretender cobrarse dos veces. Niegan rechazan y contradicen el monto de los alegatos esbozados por el demandante por concepto de lucro cesante y que se haya a todo evento generado ya que en ningún momento el vehículo fue retenido, puesto en custodia o depositado por ninguna autoridad por lo cual el vehículo es susceptible de seguir generando ganancia y no existe ninguna prueba que señale que el mismo no podía circular, aunado a que los presuntos daños no imposibilitaron la condición del vehículo para su conducción y no resultó el demandante con lesión alguna que no le permitiera ejercer sus funcione de trabajo. En relación a lo atiente a las pruebas presentadas por la parte demandante, en nombre de su representada CORPOELEC se opone a la admisión de las siguientes pruebas: a la constancia de afiliación de vehículo a la Línea de taxi Asociación Cooperativa Visión las Cruces, anexa al libelo de la demanda, por cuanto es impertinente ya que esa instrumental no prueba que para la fecha que se suscitó la colisión estaba prestando el servicio público de transporte y mucho menos lo que supuestamente dejó de percibir. Asimismo me opongo a la admisión de la prueba consistente en el Presupuesto emanado del Taller Acrilac C.A., de fecha 19-07-2.013, por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00) por impertinente por cuanto la emisión del presupuesto por parte de un taller mecánico no demuestra que sea fidedigno el supuesto monto de la mano de obra, latonería y pintura ya que es totalmente subjetivo y no emana de autoridad, aunado al hecho que en el acta de avalúo está incluido el monto de la mano de obra. En lo que respecta a las pruebas promovidas por nuestra representada en el escrito de contestación de la demanda, invocamos el mérito favorable de las siguientes documentales que rielan en autos: 1.- Planilla relativa a la versión de los conductores, con esta instrumental se demuestra que no hubo lesionados por ende mal puede el demandante solicitar el pago del lucro cesante ya que no se vio reducido a una incapacidad física que no le permitiera ejercer sus funciones u otras similares por el resto de su vida, aún mas cuando a pocos meses del accidente el ciudadano Wilmer José González Vásquez, ingresó a prestar servicios como vigilante en una empresa contratista que actualmente presta sus servicios a nuestra representada Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). 2.- Asimismo promueve el mérito favorable del Acta de Avalúo, con la cual se pretende demostrar que está incluido a todo evento el costo de la mano de obra....”

En la oportunidad para la contestación del tercero llamado a la causa ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz, el referido ciudadano debidamente asistido de abogado alega que:
“…Primero: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano Wilmer José González Vásquez, identificado en autos, en la cual reclama daños materiales derivados de accidente de tránsito con ocasión de la colisión acaecida en fecha seis (06) de mayo del año 2.013. Segundo: Niega, rechaza y contradice que adeude y deba pagarle a la parte actora las cantidades de dinero que demanda, es decir: 1.) La cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 87.500,00) por concepto de pago de los daños ocasionados al vehículo de la parte actora; 2.) La cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00) por concepto de mano de obra, latonería y pintura del vehículo propiedad de la parte demandante; 3.) La cantidad de Ciento Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 127.000,00) por concepto de lucro cesante desde el día 07/052.013 hasta el día 11/10/2.013, así como la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) diarios hasta que haya sentencia definitivamente firme. 4.) La indexación o corrección monetaria aplicada a las cantidades demandadas y descritas. Tercero: Manifiesta que el día de la ocurrencia del accidente de tránsito, el día 06/03/2013, se encontraba efectuando labores de trabajo, ya que se desempeña como liniero de líneas energizadas, cargo que desempeña desde el 06/02/1997, y específicamente dicho día venía de retorno a la empresa puesto que había trasladado un personal de la Milicia hacia el sector Mesa de Cavacas ya que se había terminado de ejecutar labores de trabajo ese día lluvioso. Cuarto: Siendo la oportunidad procesal procede a promover las siguientes pruebas: 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), ubicada en la avenida Libertador, esquina calle 26, frente al boulevard San Roque de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: A.- Si el ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.378, presta sus servicios para dicha empresa. B.- De ser afirmativo, se sirva remitir constancia de trabajo del prenombrado ciudadano con indicación de fecha de ingreso y cargo desempeñado. C.- Asimismo se sirva remitir copia del seguro de Responsabilidad Civil del Vehículo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Clase: Rústico, Año: 2001, Color: Blanco, Sin Placas, Serial De Carrocería: JTERU71J3B4004157, Serial Del Motor: A273988, propiedad de dicha empresa, el cual aparece identificado en el Expediente Administrativo de Tránsito como Nº 01. En la oportunidad de la audiencia preliminar alega: “Primero: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano Wilmer José González Vásquez, plenamente identificado en autos, en la cual relaciona daños materiales derivados del accidente de tránsito con ocasión a la colisión acaecida en fecha 06-05-2.013. Segundo: Niega rechaza y contradice que adeude y deba pagarle a la parte actora la cantidad del daño que demanda ya señalados por las apoderadas judiciales de CORPOELEC y objetados por su persona en el escrito de contestación de la tercería interpuesta en su contra. Tercero: Es importante señalar que el día de la ocurrencia del accidente se encontraba efectuando labores de trabajo, ya que se desempeña como liniero de líneas energizada, cargo que desempeña desde el 06-02-1997 y específicamente ese día venía de laborar con la cuadrilla la milicia venezolana. Cuarto: ratifica en este acto las pruebas promovidas y acompañadas en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo ratifica que el señor Wilmer González se encuentra prestando servicio con la empresa de vigilancia que le presta servicios a CORPOELEC, desde unos meses después de la ocurrencia del accidente de tránsito hasta la presente fecha…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

1.- Original de Constancia de Afiliación del vehículo a la Línea de Taxis “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VISIÓN LAS CRUCES R.L.”; Ruta 11, que al ser éste un documento emanado de un tercero, debe ser ratificada en la audiencia oral de juicio por el testigo propuesto por la parte demandante, y en virtud de que el testigo, Ciudadano: CARLOS ALBERTO BARRERA CELIS, no compareció a rendir las declaraciones pertinentes, la prueba no constituye un elemento de convicción al cual se le pueda otorgar valor probatorio, por tanto no se demuestra de forma fidedigna la veracidad del daño lucro cesante sufrido por el reclamante en la ocurrencia del accidente.

2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre signado con el Nº 435-13, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54 Portuguesa, de las mismas se evidencia la copia del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número 1N69HAV113262-1-3, de fecha 12 de Junio de 2.012, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser instrumentos emanados de un funcionario público cumpliendo con las atribuciones conferidas, en el cual se demuestran la fecha, lugar, hora, los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito y de igual modo señala que el ciudadano: Wilmer José González Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.056.391, es el propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: 09AA1XP, Serial de Motor: K0708CDD, Serial de Carrocería: 1N69HAV113262, Año: 1.980, Uso: Transporte Público, signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 02 (Caprice) y por ende lo legitima como el titular para el ejercicio de la acción en presente controversia.

3.- Original de Oficio de fecha 13 de mayo de 2.013, enviado por el ciudadano Wilmer J. González V. al Ing. Manuel Ali Araque, Sub Comisionado de Distribución y Comercialización UREE. Se les confiere valor probatorio, las mismas demuestran el agotamiento de la vía administrativa ante la referida empresa, para el pago extrajudicial, solicitado por el demandante.

4.- Copias fotostáticas simples de los Oficios Nros. 0579-2013 y 0580-2013, de fecha 11-06-2.013, emanados por la Defensoría del Pueblo del estado Portuguesa, se les confiere valor probatorio, las mismas demuestran el agotamiento de la vía administrativa ante la referida empresa, para el pago extrajudicial, solicitado por el demandante.

5.- Original de escrito de fecha 15-07-2.013, suscrito por el ciudadano Wilmer José González Vásquez, dirigido al Ing. Manuel Ali Araque, Subcomisionado de Distribución, Comercialización y UREE Zona Portuguesa, de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), se les confiere valor probatorio, las mismas demuestran el agotamiento de la vía administrativa ante la referida empresa, para el pago extrajudicial, solicitado por el demandante.

6.- Inspección Judicial en la cual este Tribunal se traslado y constituyo en lugar donde se encuentra localizado el vehiculo de la parte de demandante a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de prueba. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sirve para demostrar lo apreciado por observancia del tribunal en virtud del principio de inmediación del Juez.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Invoca el mérito favorable que surge del expediente Administrativo de tránsito Nº 435-13, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nro. 54 Portuguesa, al cual ya este Tribunal le otorgo valor probatorio en atención al principio de comunidad de la prueba.

Pruebas del tercero llamado a la causa:

1.- Prueba de informe dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC): ubicada en la avenida Libertador, esquina calle 26, frente al Boulevard San Roque, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, se le confiere valor probatorio, por cuanto se demuestra mediante misiva emanada de la Empresa de fecha 04 de junio de 2014, que el ciudadano Manuel Alberto Garrido Díaz, se desempeña como Liniero de líneas energizadas II D, en división especializado Portuguesa, en la referida empresa, desde el 06 de febrero del año 1997.

2.- Invoca el merito favorable del expediente Administrativo de tránsito Nº 435-13, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nro. 54 Portuguesa, al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio en atención al principio de la comunidad de la prueba.

3.- Prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la calle 16, entre carreras 7 y 8, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, no se le confiere valor probatorio, por cuanto mediante oficio Nº 0167 de fecha 11 de junio de 2015, solo demuestra que el ciudadano Wilmer José González Vásquez, se encuentra inscrito en el referido instituto, pero no se demuestra que el mismo preste sus servicios como taxista en la línea de taxis “Asociación Cooperativa Visión las Cruces R.L.”.

El apoderado judicial de la parte actora en debate Oral y Público alega que:
“…Motiva la presente acción en virtud de que el día 6 de mayo de 2013, mi poderdante WILMER JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ, identificado en autos, se desplazaba en un vehículo de su propiedad cuyas características constan en autos, siendo aproximadamente las 4 de la tarde por la Avenida Bicentenaria de esta ciudad de Guanare, a la altura de la Urbanización San Francisco, quien estacionado en el semáforo estando en rojo, fue colisionado intempestivamente por la parte posterior del vehículo por un automóvil que se desplazaba a alta velocidad; dicho automóvil era conducido por el ciudadano MANUEL ALBERTO GARRIDO DÍAZ, identificado en autos; el vehículo conducido por éste ciudadano cuyas características constan en las actuaciones administrativas de tránsito, es propiedad de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Ahora bien, la conducta negligente del ciudadano antes descrito provocó una serie de daños materiales al vehículo propiedad de mi mandante, tal como consta en la experticia de tránsito que cursa en el expediente Nº 435-13, el cual consta en autos. Ahora bien, hemos realizado todos los esfuerzos necesarios para que tanto el ciudadano Manuel Alberto Garrido en su carácter de conductor y la empresa CORPOELEC, en su carácter de propietaria del vehículo descrito como numero 1, procedan a pagar a mi mandante las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 87.500,00) por concepto de daños materiales. 2.- La cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00) por concepto de latonería y pintura y mano de obra, y en virtud de que el vehículo de mi mandante trabaja como taxi en la línea Asociación Cooperativa Visión Las Cruces, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) diarios desde el día 6 de mayo de 2013, hasta la fecha de la sentencia definitiva, por último pedimos que éstas cantidades sen indexadas y se aplique la corrección monetaria a que haya lugar. Es todo”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“…“En primer lugar, ratifico todo lo señalado por mi representada en la contestación de la demanda y niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte demandante. En lo que respecta a la responsabilidad de las personas involucradas en el accidente, mi representada no tiene responsabilidad alguna en virtud de que el ciudadano Manuel Garrido colisionó en la parte trasera del vehículo del ciudadano Wilmer José González Vásquez, cuando circulaba a una velocidad no permitida en el área urbana, amparándonos en el artículo 194 de la Ley de Tránsito Terrestre. En lo que respecta si procede o no la indemnización, niego, rechazo y contradigo la solicitud de indemnización en virtud de que para que esto proceda debe haber ocasionado algún daño que incapacite de manera permanente al demandante, si bien se deja ver en el informe de tránsito terrestre y en la declaración de los involucrados en el accidente, no hubo lesionado alguno que dar origen a una indemnización. En relación a la falta de cualidad, niego, rechazo y contradigo la vinculación que pretende la parte demandada en convertir la confesión del ciudadano Manuel Garrido con una admisión de los hechos por parte de mi representada, sin tener el referido ciudadano la cualidad judicial y administrativa para representar a la Corporación Eléctrica Nacional, esto acogiéndonos al artículo 1405 del Código Civil Venezolano. Ratifico el informe de tránsito de terrestre, asimismo ratifico el acta de avalúo Nº 9431, de fecha 07-05-2013. Es todo.…”

El Tribunal deja constancia que no compareció al debate Oral, el tercero llamado a la causa, ciudadano Manuel Alberto Garrido Días, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Asimismo el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

El artículo 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.”

Por su parte, el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.”

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que en fecha 06 de mayo del año 2013, en horas de la tarde (aproximadamente a las 4:00 pm) aconteció un accidente de tránsito en la Avenida Bicentenaria, a la altura del semáforo de la entrada a la Urbanización San Francisco, frente a la casa de la familia Pérez de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados tres (03) vehículos automotores.

Que para el momento del siniestro, el vehículo signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 01 (Rústico), y que posee las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Clase: Rústico, Año: 2001, Color: Blanco, Sin Placas, Serial de Carrocería: JTERU71J3B4004157, Serial del Motor: A273988, era conducido por el ciudadano MANUEL ALBERTO GARRIDO DIAZ, siendo éste propiedad de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), el vehículo signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 02 (Caprice), cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: 09AA1XP, Serial de Motor: K0708CDD, Serial de Carrocería: 1N69HAV113262, Año: 1.980, Uso: Transporte Público, era conducido por el ciudadano: WILMER JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ, y el vehículo signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 03 (Corsa), cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: ADV31P, Serial de Motor: 72V311548, Serial de Carrocería: 8Z1SC51672V311548, Año: 2.002, Uso: Particular, era conducido por la ciudadana: NORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN.

Que del acta policial levantada y suscrita por el funcionario actuante STO/2DO (TT) PLACA 4862 ARGENIS JOSE SALAS LOZADA y el funcionario auxiliar DISTINGUIDO VGLTE. (TT) PLACA 7699 HEBERTH BERNAL se evidencia según inspección ocular e indicios hallados lo siguiente: Que el vehículo Nº 01 (Rústico), circulaba con su conductor por la Avenida Bicentenaria por el canal central en sentido oeste-este y a la altura del semáforo de la Urbanización San Francisco, colisiona en la parte trasera al vehículo Nº 02 (Caprice), que se encontraba detenido sobre la marcha, esperando el cambio de luz para continuar la marcha por la misma avenida y en el mismo sentido cardinal y este a su vez, impacta al vehículo Nº 03 (Corsa), que se encontraba detenido sobre la marcha, esperando el cambio de luz del para continuar la marcha por la misma avenida y en el mismo sentido cardinal. Que el vehículo Nº 01 (Rústico) de acuerdo a la inspección ocular realizada por el funcionario policial competente, circulaba a la velocidad no reglamentaria en zona urbana, produciéndose el accidente.

Que el conductor del vehículo Nº 01 (Rústico) infringió el articulo 254 Numeral 02, literal A del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías publicas serán las que indique las señales de tránsito en dichas vía. En el caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de estas será el siguiente: Nº 2 En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora”. Y el artículo 170 Numeral 03 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece: “Serán sancionados con multas de Cinco unidades Tributarias (5 UT.), sin perjuicio de la sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracción: Nº 3: circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigentes previstas en esta ley”.

Que como consecuencia de ello el vehículo Nº 02 (Caprice) presentó daños materiales, en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00) según consta en el Acta de Avalúo Nº 9431, expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07-05-2013.

Por todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito y del Acta Policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre competente, llevan a este Tribunal a la convicción de que tanto el conductor como el propietario del vehículo signado en las actuaciones de transito terrestre como vehículo Nº 01 (Rustico) tienen igual responsabilidad civil en la ocurrencia del accidente de tránsito, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor del referido vehículo actuó con negligencia e imprudencia en la circulación del mismo. En tal sentido considera quien decide que quedó plenamente demostrada la corresponsabilidad del propietario y el conductor del vehículo Nº 01 (Rustico), en virtud de la actuación negligente e imprudente del conductor en el manejo y conducción del referido vehículo, no tomando las precauciones necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro. Por tanto considera este tribunal que efectivamente el conductor del vehículo signado con el Nº 01 (Rustico), infringió el articulo 254 Numeral 02, literal A del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 170 Numeral 03 de la Ley de Transporte Terrestre.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

En consecuencia pasa este Tribunal a determinar el alcance pecuniario del daño causado y establecer en forma real quienes son los sujetos sobre los cuales recae la responsabilidad en la ocurrencia del accidente en función de las consideraciones anteriormente realizadas, todo ello a los fines de poder establecer la responsabilidad para las partes intervinientes en el mismo, por lo cual este Tribunal concluye que tanto el Conductor, ciudadano: Miguel Alberto Garrido Díaz como la Propietaria: Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), del vehiculo Nº 01 (Rustico), según consta en Actas Administrativas de transito, son corresponsables en la ocurrencia del accidente de transito, en tales circunstancias ambas partes están obligadas solidariamente a realizar la reparación de los daños ocasionados al vehiculo Nº 02 (Caprice), propiedad del ciudadano: Wilmer José González Vásquez, en función de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales y Lucro Cesante, derivados de accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano WILMER JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.391, en su carácter de propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: 09AA1XP, Serial de Motor: K0708CDD, Serial de Carrocería: 1N69HAV113262, Año: 1.980, Uso: Transporte Público, a través de su co-apoderado judicial Marcos Antonio Miranda Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.248, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en su carácter de propietaria del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Clase: Rústico, Año: 2001, Color: Blanco, Sin Placas, Serial de Carrocería: JTERU71J3B4004157, Serial del Motor: A273988, representada judicialmente por la abogada Edith Yolanda Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.943, de este domicilio, y en contra del Conductor del referido Vehiculo, ciudadano MANUEL ALBERTO GARRIDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.647.378, de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR el llamamiento del tercero ciudadano MANUEL ALBERTO GARRIDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.647.378, en su carácter de conductor del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Clase: Rústico, Año: 2001, Color: Blanco, Sin Placas, Serial de Carrocería: JTERU71J3B4004157, Serial del Motor: A273988.

En consecuencia se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) y al tercero llamado al proceso, ciudadano MANUEL ALBERTO GARRIDO DIAZ, a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00), por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad. Se acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte demandante, realizada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la Republica y remitirle copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge E. Quintero V.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) Conste.

Strio Temp.,

Exp. 2.840-13.-
AYVC.-