LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.927-15.-

DEMANDANTE: ORDEN DE LOS FRAILES MENORES CONVENTUALES DE VENEZUELA (OFM), debidamente inscrita ante la Dirección de Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con el Nº 6.707, de fecha 07 de agosto del año 1997, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, hoy Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 6, Protocolo Primero, folios 79 al 81, tercer trimestre del año 1998, Representada por el Sacerdote y Párroco de la Iglesia San José Obrero EVELIO JESÚS CARVAJAL TOBÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.683.025, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: EDDYT MATERANO SARABIA y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.065.481 y V- 3.835.555, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 61.223 y 17.711, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: EYRA NADESKA ACOSTA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.041.881, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.252.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.295, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 12-08-2015, el ciudadano EVELIO DE JESÚS CARVAJAL TOBÓN, , en su carácter de Párroco de la Iglesia San José Obrero y a la Orden de loa Frailes Menores Conventuales de Venezuela (OFM), debidamente asistido de la abogada EDDYT MATERANO SARABIA, demandó a la ciudadana: EYRA NADESKA ACOSTA. El motivo de la demanda es Resolución de Contrato de Arrendamiento. Folios 01 al 03.

En fecha 21-09-2015, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación. Folios 22 al 23.

En fecha 06-10-2015, el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana Eyra Nadeska Acosta Soto. Folios 25 y 26.

En fecha 19-10-2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Fray Carlos Ramón Ortiz, debidamente asistido de la abogada Edith Materano Sarabia y mediante diligencia consigna nombramiento emanado por Monseñor José de la Trinidad Valera Angulo, en la misma fecha otorga poder apud acta a la mencionada abogada. Folios 27.

En fecha 09-11-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Eyra Nadeka Acosta Soto, debidamente asistida del abogado Rodolfo Alvarado, parte demandada y estando dentro del lapso legal procede a promover la siguiente cuestión previa:
“…La contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 340 eiusdem, opone a la demanda la cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de su derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se puede observar en el libelo de la demanda, que la misma es instaurada por un ciudadano llamado Evelio de Jesús Carvajal Tobon, obrando como Párroco de la Iglesia San José Obrero y la orden de los Frailes Menores Conventuales de Venezuela y de la misma acta se observa en la Quinta Sesión. Nombramiento del Representante Legal Delegado de la Orden Frailes Menores Conventuales de Venezuela, donde se nombra a Franklin Antonio Duran Zambrano y Romert Rafael Morales Andara, para que conjunta o separadamente sean los representantes legales por delegación de la orden Frailes Menores Conventuales de Venezuela y ampliamente facultados para ejercer la representación ante las autoridades civiles, políticas, internaciones, administrativas y judiciales, registros inmobiliarios, registros mercantiles, notarias, seniat, cadivi y cualquier ministerio, entre centralizado y descentralizado de la administración pública o privada, compañías, bancos y en fin ante cualquier ente que exista, también podrán dar en venta, hipotecar, entre otras, No pudiéndose observar que Evelio de Jesús Carvajal Tobon, tenga facultades para comparecer en juicio en nombre de la persona jurídica que dice representar, menos para comparecer en juicio, demandar u otorgar poder para tales fines. Opone la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6º en relación con el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 340, del CPC, el libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 6º, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, se puede observar que la parte actora manifiesta que es propietaria de un terreno que mide 5.341 metros cuadrados y que dentro de ese lote de terreno existen siete (7) locales comerciales, que la parte demandada no acompaña al libelo ningunos de los documentos que acredite la propiedad, posesión o cualquier documento del derecho deducido, no consigno los documentos de dichos locales, así como tampoco hizo el señalamiento a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, Falta de mora, la existencia de una condición o plazo pendiente, la parte demandante consigna un contrato de arrendamiento donde se puede observar en la Cláusula Segunda, que dice la duración del presente contrato es por el término de dos (2) años fijos contados a partir del mes de mayo del año 2012, hasta el mes de diciembre del año 2014, hasta solventarse la presente deuda señalada, es decir de Bs. 234.604,20, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, según la cláusula tercera y en dos años son 24 meses, es decir se ha descontado 24.000 Bolívares, no se ha terminado de solventar la deuda y aquí observamos la improcedencia de reclamar, beneficio del plazo por hechos del deudor, las obligaciones a término o a plazo son aquellas en las que las partes han estipulado un día a partir del cual la obligación comenzará a producir efectos o el momento desde el que dejará de producirlos, se trata de obligaciones en las que se ha establecido un plazo para su cumplimiento y este no podrá exigirse antes de este día cierto y determinado, si bien puede anticiparse al vencimiento de la obligación, por renuncia al plazo por el beneficiario del mismo, por convenio de las partes o por presentarse determinadas circunstancias, el plazo o término puede ser fijado por las partes, por un tercero, por la Ley o la autoridad judicial...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse de inmediato en relación a las cuestiones previas opuestas a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

7º La existencia de una condición o plazo pendientes…”

Analizadas las Cuestiones Previas opuestas por la ciudadana Eyra Nadeska Acosta Soto, debidamente asistida del abogado Rodolfo Alvarado, parte demandada, éste Juzgador hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la parte demandada puede oponer a la pretensión intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 y el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil facultan al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

El presente caso versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual el ciudadano Evelio de Jesús Carvajal, actuando como Párroco de la Iglesia San José Obrero y la Orden de los Frailes Menores Conventuales de Venezuela (OFM), debidamente asistido por la abogada Eddyt Materano Sarabia, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana Eyra Nadeska Acosta Soto, presentando a los efectos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, asimismo fundamenta el procedimiento oral previsto en el título XI del Código de Procedimiento Civil, artículos 859 y siguientes, de conformidad con la disposición del artículo 40, letra “e” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y 43 de la indicada Ley.

Del estudio del presente caso se desprende que el abogado de la parte demandada Rodolfo Alvarado, promueve las siguientes cuestiones previas:

La contenida en el articulo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en. “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en virtud de el problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. En relación a la presente cuestión previa, opuesta por la parte demandada, considera este Tribunal que la misma quedo subsanada de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el Ciudadano Jesús Carvajal Tobon, para el momento de introducción de la demanda, funge como Párroco de la Iglesia de San José Obrero, en virtud de nombramiento de fecha 09-09-2003, emanado de Monseñor José Sotero Valero, en la Curia Diócesis de la ciudad de Guanare, posteriormente en fecha 18-08-2015, el ciudadano Jesús Carvajal Tobon, es sustituido por el ciudadano Fray Carlos Ramón Ortiz Rojas, de acuerdo a nombramiento emanado por Monseñor José de la Trinidad Valera Angulo, en sede de la Curia episcopal de la ciudad de Guanare, tal y como se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente, igualmente se observa en Copia Certificada de Poder, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, registrado, por ante el Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 17-01-2014, bajo el Nº 45, folio 155, Tomo 2, Protocolo de trascripción de ese mismo año, que el ciudadano Franklin Antonio Duran Zambrano, Sacerdote Franciscano, en su carácter de Representante Legal de la “ORDEN DE LOS FRAILES MENORES CONVENTUALES DE VENEZUELA” “OFM Conv”., domiciliada en Guanare estado Portuguesa, otorga Poder al ciudadano Fray Carlos Ramón Ortiz Rojas, para que de forma conjunta o separada ejerza la representación legal por delegación de la “ORDEN DE LOS FRAILES MENORES CONVENTUALES DE VENEZUELA” “OFM Conv”. En tal sentido queda demostrado que el ciudadano Jesús Carvajal Tobon, en principio ejerció la representación legal de la Institución eclesiástica, siendo posteriormente sustituido por el Fray Carlos Ramón Ortiz Rojas, quien mediante poder debidamente autenticado ejerce la actual representación legal de la misma, por tanto se comprueba la capacidad necesaria para el ejercicio de la acción en la presente controversia. Y así se decide.

La contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por hecho la acumulación prohibida del articulo 78”, en relación con el artículo 340, ordinal 6º ejusdem “Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por hecho la acumulación prohibida del articulo 78”, en virtud de que en el escrito libelar la parte actora manifiesta que es propietaria de un terreno que mide 5.341 metros cuadrados y que dentro de este lote de terreno existen siete (07) locales comerciales y no acompaña al libelo ninguno de los documentos que acredite la propiedad, posesión o cualquier documento del derecho deducido, igualmente no consignó los documentos de dichos locales, así como tampoco hizo el señalamiento a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la presente cuestión previa, opuesta por la parte demandada, considera este Tribunal que la misma quedó subsanada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Tribunal que si bien en el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio no constan las bienhechurias, es decir; los locales comerciales propiedad de la “ORDEN DE LOS FRAILES MENORES CONVENTUALES DE VENEZUELA” “OFM Conv”. (Iglesia San José Obrero). Si consta en los contratos de arrendamiento suscritos por las partes los cuales cursan a los folios cuatro (04), cinco (05), cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente la existencia de los referidos locales propiedad de la mencionada institución eclesiástica. Y así se decide.

La contenida en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. “La existencia de una condición o plazo pendientes”, en virtud de la falta de mora, la demandante consigna un contrato de arrendamiento donde se puede observar en la cláusula segunda, que la duración del contrato es por el término de dos (2) años fijos contados a partir del mes de mayo del año 2012, hasta el mes de diciembre del año 2014, se trata de obligaciones en las que se ha establecido un plazo para su cumplimiento y este no podrá exigirse antes de ese día cierto y determinado. En relación a la presente cuestión previa, nos encontramos frente a una obligación de plazo o termino en las cuales se fija un lapso de tiempo para su ejecución, y por tanto no puede ser exigida de forma anticipada al cumplimiento de dicho lapso, este plazo, puede ser establecido por un tercero o una autoridad judicial, pero nunca se dejaran a la decisión del deudor. En el caso en concreto se evidencia que el término de tiempo para el cumplimiento de la obligación ya se cumplió, sin embargo, este Tribunal observa que a pesar que dicho lapso ya feneció, la deuda que posee la arrendadora con el arrendatario aun no ha sido descontada en forma total de los cánones estipulados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, por tanto considera este Juzgador que la condición establecida en cláusula segunda del ultimo contrato de arrendamiento aun no se ha cumplido, como lo es la cancelación total de la deuda señalada. En tales circunstancias considera este Tribunal, que la presente cuestión previa es procedente. Y así se decide

Decidida como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demanda la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinales 02 y 03 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, referida a la Ilegitimidad de la persona del actor. SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, referida al Defecto de Forma de la Demanda. TERCERO: Con lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, referida a la Existencia de una Condición o Plazo pendiente.
No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge E. Quintero V.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Strio Temp.

Exp. 2.927-15.-
Yeni.-