REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 10 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00555-15
SOLICITANTES: PEDRO LUIS AVILES Y GRISBETH COROMOTO TORREALBA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.067.175 y V-17.616.282, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.479, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos: PEDRO LUIS AVILES Y GRISBETH COROMOTO TORREALBA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.067.175 y V-17.616.282, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.479, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal en sede Distribuidora el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo el mismo a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00555-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha dieciocho de marzo del año 2005, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, previa formalidades de Ley, cuya acta de Matrimonio acompañamos marcada “A”, inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005, folio 52 fte, tomo 1, bajo el Nº 48. una vez celebrado nuestro Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en una vivienda ubicada en el Barrio Medero II de esta ciudad de Guanare, donde que establecido el ultimo y definitivo domicilio conyugal. Ahora bien, durante los primeros meses todo fue paz, amor y compresión, pero por motivos que pertenecen a nuestra vida privada, se produjo entre nosotros una separación de hecho, por mutuo y común acuerdo a partir del día 15 de Noviembre de 2005, con tan solo 8 meses de unión matrimonial, y es desde ese fecha que debe computarse nuestra separación, en razón de haberse mantenido ininterrumpida hasta la actualidad, durante ese tiempo no nos hemos prestado la más mínima atención, ni socorrido mutuamente, ni menos aun nos hemos atendido en nuestra más elementales necesidades, aunque tenemos y gozamos de una buena amistad y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de esta separación de hecho, lo que demuestra ruptura prolongada de la vida en común entre nosotros. Ciudadana juez, en nuestra unión conyugal no de “No Procreamos Hijos ni adquirimos bienes de ninguna especie.
DEL PROCESO
En fecha 04 de Noviembre del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre del 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 24 Noviembre de del 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 27 de Noviembre del 2015, compareció el Fiscal Provisorio Cuarto Interino del Ministerio Publico y opinó favorablemente a la presente solicitud.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 48. Documento Público que este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en los artículos 429 del Código De Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: PEDRO LUIS AVILES Y GRISBETH COROMOTO TORREALBA PACHECO, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha Dieciocho de Marzo del año mil Dos Mil Cinco (18-03-2005), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 48; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: PEDRO LUIS AVILES Y GRISBETH COROMOTO TORREALBA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.067.175 y V-17.616.282.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha dieciocho de marzo del año 2005, (18-03-2005), por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acta inscrita bajo Nº 48.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Diez días del Mes de Diciembre del año dos mil quince (10-12-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmley
Solicitud Nº 00555-15
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