REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Diciembre del 2015
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE 00012-C-14
DEMANDANTE
ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA), inscrita Tomo Uno, Segundo Trimestre de 1969 y posteriormente modificado bajo el numero 85, folio 07 al 08, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional, Segundo Trimestre de 1973, registrado con fecha 25 de Junio de 1973. por cambio de domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADOS
JUDICIAL NELSON ANTONIO MARIN PEREZ, y JESUS ARMANDO ALFARO BRITO venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 20.745 y 13.143.
DEMANDADA MARIA DE LA CONCEPCION CASTILLO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.443.
APODERADO
JUDICIAL JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 10.262.779, abogada inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.545.
CAUSA ACCION DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA DEFINITIVA.




















Cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal pasa dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Se da inició el presente juicio el 16 de Junio de 2014, mediante demanda de ACCION DE RESTITUCION DEL INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el abogado NELSON ANTONIO MARIN PEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua bajo el Numero 3332 de fecha 30 de Noviembre de 1945 bajo el numero 37, folios 11 vto; protocolo Primero, tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre, reformado su Documento por cambio de domicilio Constitutivo por cambio de domicilio a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, Tomo Uno, Segundo Trimestre de 1969 y posteriormente modificado bajo el numero 85, folio 07 al 08, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional, Segundo Trimestre de 1973, registrado con fecha 25 de Junio de 1973, contra la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.443, ante el tribunal distribuidor correspondiendo a este Juzgado.
En fecha 25/06/2014, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la ciudadana María de la Concepción De Romero, (Folio 58 y 59)
En fecha 26/06/2014, comparece el abogado Nelson Marin Pérez y consignada emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 17/07/2014, el alguacil consigna la boleta de citación de la ciudadana María de la Concepción de Romero, debidamente practicada y firmada.
En fecha 03/10/2014, comparece la ciudadana María de la Concepción de la Concepción de Romero, antes identificada, debidamente asistida del abogado Juan Bautista Manzanillo Duran, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.262.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 133.545, y consigno escrito de contestación de la demanda. (Folios 65 al 67)
En fecha 03/10/2014, comparece la ciudadana María de la Concepción De Romero, antes identificada, debidamente asistida del abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 133.545, y otorgar poder apud acta al abogado antes identificado. (Folio 68)
En fecha 27/10/2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Bautista Manzanilla Duran,, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 133.545, y consigna escrito de pruebas (Folios 70 y 71).
En fecha 27/10/2014, comparece co-apoderado judicial de la parte demandante abogado Jesús Armando Alfaro Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 13.143, , y consigna escrito de pruebas (Folios 72 al 79)
En fecha 04/11/2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, (Folio 80)
En fecha 04/11/2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado Jesús Armando Alfaro Brito, libra oficio al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” para la prueba de informe y boleta de citación a la ciudadana María de la Concepción de Romero para las pruebas de posiciones juradas. (Folios 81 al 84)
En fecha 07/11/2014, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos JOSUE BARCOS, TILDO JOSE TUA MELENDEZ, promovido por la parte demandada, así como tampoco la ciudadana DELVIA ELOISA TORRES CASTILLO, promovido por la parte demandante. (Folio 85)
En fecha 10/11/2014, comparecen los abogados Nelson Marin, co-apoderado de la parte actora, y el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, apoderado de la parte demandada, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 20.745 y 133.545, y consignan escrito que de común acuerdo decidieron suspender el curso de la causa desde el día (10-11-14) hasta el 02 de diciembre de 2014 (02-12-14) ambas fechas inclusive. de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, (Folio 88)
En fecha 10/11/2014, el tribunal mediante auto acuerda la suspensión solicitada. (Folio 90)
En fecha 02-12-14, comparece ante este Tribunal los abogados Nelson Marin, co-apoderado de la parte actora, y el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, apoderado de la parte demandada, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 20.745 y 133.545, y consignan escrito que de común acuerdo decidieron suspender nuevamente el curso de la causa, en virtud que no hemos llegado a un acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta el martes tres (03) de febrero del año 2015. (Folio 91)
En fecha 04/12/2014, el Tribunal mediante auto acuerda suspensión solicitada de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, solicitado por las partes. Quedando paralizado el juicio desde el día de hoy (04-12-2014) hasta el día 04-02-15. (Folio 92).
En fecha 04/02/2015, el Tribunal mediante auto ordenó corrige el por error, señalado de la suspensión del proceso la plasmar hasta el día 04-02-15 inclusive, por lo que debió decir hasta el día 03-02-15, dando continuación el día 04-02-15, a los fines de resguardar lo derechos de continuación del proceso, deja transcurrir el día 04-02-15 como suspensión, continuándose el curso normal del mismo el día 05-02-15, encontrándose la causa en el estado de evacuación de pruebas y fijada como fue la practica de la inspección judicial para el día 18-11-14, se acuerda fijar su evacuación para el día 24-02-15. (Folio 93).
En fecha 06-02-15, día y hora fijado para la oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora comparecieron los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL ALVAREZ y ADELSON ANTONIO FERRER CASTILLO, y rindieron su declaración. (Folios 97 al 100).
En fecha 12/02/2015, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos GERMAN JOSE BARRETO GARCIA, EVARISTO CONSTATINO CORREA, promovido por la parte actora, asimismo se deja constancia de la comparecencia del promoverte de la prueba el co-apoderado judicial abogado NELSON MARIN, solicitando en el mismo acto el promoverte nueva oportunidad para la evacuación del testigo no compareciente.
En fecha 23-02-15, día y hora fijado para la oír la declaración del testigo promovido por la parte actora, compareció el ciudadano EVARISTO CONSTATINO CORREA, el cual rindió su declaración. (Folio 107 y 108)
En fecha 23-02-15, comparece ante este Tribunal el abogado NELSON MARIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal diferir la evacuación de la inspección judicial debido a compromiso posesiónales. (Folio 109)
En fecha 24-02-15, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, y fija la practica de la inspección judicial para el día 10-03-15 a las 9:00 de la mañana. (Folio 110)
En fecha 10-03-2015, el tribunal en virtud de tener acto de evacuación de testigos en la causa Nº 00019-C-14, difiere la inspección judicial para las 11:15 de la mañana. (Folio 111).
En fecha 10-03-2015, el tribunal se traslado y se constituyo a las 11: 40, en la sede de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA), a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada . (Folios 112 y 113).
En fecha 11-03-15, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.599.669, experto fotográfico designado en la inspección judicial realizada en fecha 10-03-15, consigno en este acto ocho (08) fotografías tomadas en el curso de dicha inspección. (Folios 114 al 122)
En fecha 18-03-15, el tribunal vencido del lapso de evacuación de pruebas, fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presente informes, lapso que comenzara a computarse luego que conste la resulta del oficio Nº 051, enviado a “CORPOELEC”. (Folio 124).
En fecha 28-07-15, se recibió la información del oficio N° 051, procedente de “CORPOELEC (Folios 136 al 138).
En fecha 28/09/2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Manzanilla y consigna escrito de informe (Folios 142 al 144).
En fecha 01/10/2015, compareció el co apoderado de la parte actora abogado Jesús Armando Alfaro Brito y Nelson Antonio Marin Pérez y consignaron escrito de observaciones a los informes constantes de (13) folios útiles. (Folios 146 al 158).
En fecha 08/10/2015, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para las observaciones, y queda abierto ope lege el lapso de 60 días continuos siguientes a esta ultima fecha para decidir. ( folio 159).
En fecha 07/12/2015, el Tribunal estando en el lapso para la publicación de la sentencia, la misma difirió por estar el tribunal resolviendo incidencia en el expediente N° 00048-C-15 de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTROVERSIA Y ALEGACIONES DE LAS PARTES.

LA PARTE ACTORA alega de su Pretensión: “En nombres de nuestros representada ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA), (comodante), proponemos formal demanda por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en contra de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.443, y de este domicilio con el objeto de que la prenombrada ciudadana como cónyuge sobreviviente del de cujus CARLOS RAFAEL ROMERO GONZALEZ, se sirva reconocer y así sea declarado expresamente o de lo contrario a ello sean condenada por este Tribunal a que debe restituir a nuestra representada, en su condición expresada de manera inmediata, sin plazo alguno, libre de personas y cosas y en buenas condiciones de habitabilidad las dos (2) viviendas de habitación familiar por ella ocupadas como consecuencia de la relación camodaría objeto de la presente demanda, todo por haber transcurrido un lapso muy largo y mas que conveniente y prudencial dentro del cual se presume que la comodatario ha hecho uso suficiente de la cosa a tenor de lo dispuesto en la parte infine del artículo 1713 del Código Civil venezolano vigente, viviendas en referencia propiedad de nuestra representada y que forman parte de un inmueble mayor ubicado en la margen izquierda de la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, vía o salida hacia Acarigua con la Ubicación, linderos y demás especificaciones que mas adelante se relacionan en este escrito.
De los HECHOS alega :
1.- Nuestra conferente es propietaria y poseedora desde hace mas de cuarenta y cinco (45) años de un inmueble consistente de una parcela de terreno propio y sus respectivas bienhechurias, ubicado el mismo en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en la margen izquierda de la Avenida “Simón Bolívar” vía o salida hacia la ciudad de Acarigua con una extensión aproximada de Diez Hectáreas (10 Has) la referida propiedad que nuestra representada tiene el antes citado inmueble le deviene conforme a la documentación siguiente: a) la parcela de terreno: en documento protocolizado el 09 de julio de 1965 en la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico de Guanare, Estado Portuguesa, Hoy Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1965. LAS BIENHECHURIAS: conforme a documento igualmente protocolizado en fecha 02 de Mayo de 2005 por ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, hoy, Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa bajo el Nº 41, Folio 220 al 230, Protocolo Primero, Tomo 10º Segundo Trimestre de 2005. 2.-las antes aludidas bienhechurias, con ellas formando parte de ellas las dos 02) viviendas objeto de la presente, han sido construidas en dicha parcela a la solas expensas y peculio. Así mismo hace un recorrido de toda la propiedad.
1.- construcción destinada a el área de romanas (pesaje), 2) Área de Administración , 3) Área de vivienda: dos (02) viviendas distinguidas con los números 01 y 02 respectivamente.,4) área de galpones, seis (6) galpones de diferentes medidas que oscila de 60 metros de largo por 20 metros de acho y 10 metros de altura, 5) Zona de abastecimiento de agua , 6) Zona de Transformadores; 6) Zona para polvillo prensa desperdicio; 7) zona de servicios: 8) cercadazo: 3.-El inmueble antes especificado, parcela y bienhechurias, cuyas viviendas objeto de la presente demanda se encuentra formado parte del mismo y que es objeto de la presente demanda se encuentra formado parte de mismo y que es propiedad de nuestra mandante esta ubicado en la margen izquierda de la avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, vía o salida hacia Acarigua y se alindera de la manera siguiente: NORTE: antigua carretera Circunvalación, hoy avenida Simón Bolívar con una longitud de Doscientos Cincuenta (250 Mts.) metros en Dirección Noreste a partir de un punto distante, Cuarenta y Cuatro (44 Mts.) Metros de la entrada del camino que conduce a los Malabares; SUR: TERRENOS municipales con una Longitud de Doscientos Cincuenta (250 Mts.); ESTE: Terrenos Municipales con una longitud de Cuatrocientos (400) metros y OESTE: Terrenos Municipales con una Longitud de Cuatrocientos (400 Mts). En el capitulo tercero explana la constitución de la relación comodataria. En el capitulo cuarta explana procedibilidad de la presente acción de cumplimiento de contrato, señalando las normas del Código Civil 1724,1731, 1133,1354,1159,1354,1160,1264. Estimando la DEMANDA: en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, 00.) equivalentes a 2.362,20 unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDANDA EN SU OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÒN A LA DEMANDA.
EXPONE: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la temeraria demanda, incoada en mi contra por la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA), por los motivos siguientes:
No, es cierto que mi difunto esposo CARLOS RAFAEL ROMERO GONZALEZ, haya recibido en calidad de comodato las viviendas señaladas por el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda, identificadas con los Nº s 01 y 02, cuyas características y demás descripciones doy aquí por reproducidas por estar ampliamente identificas en autos, ya que en ningún momento le fueron entregadas a mi difunto esposo bajo la modalidad de comodato, las misma le fueron entregadas para que las ocupara no como comodatario, como pretende hacer ver la parte actora, sino que le fueron entregadas en razón de que existan y existen nexos familiares o de parentesco con el presidente de la empresa ciudadano Concepción Quijada González, identificado en autos, o cual es reconocido por la actora en su libelo de la demanda, donde menciona en la línea 24 lo siguientes “el difunto tenia nexos de parentesco con directivos de la empresa”; es por eso que sorprende sobremanera que se me este demandado en base a un supuesto contrato verbal de comodato que nunca existió ni existe, es por eso que tanto en vida de mi esposo como actualmente después de su fallecimiento, he sido yo la que he mantenido la posesión de las referidas viviendas como su verdadera dueña, tanto es así que han transcurrido mas de cuarenta (40) años, sin que la empresa parte actora en el presente juicio solicitara la desocupación de las mismas y en ningún momento en todos estos años no han ejercido ni un acto de posesión de las mismas; aunado a esto en el transcurso de estos mas de cuarenta años, he sido yo junto a mis hijos después del fallecimiento de mi esposo los que hemos mantenido como buen padre de familia los inmuebles objeto de esta pretensión, sosteniendo dicho mantenimiento en poda de árboles, de grama limpieza de maleza en los alrededores, mantenimientos de lo techos, pintura entre otros, igualmente hemos construido bienhechurias consistente en una cocina con techo de acerolit, con estructura de hierro y un corredor que sirve de garaje, también con laminas de acerolit con estructura de hierro.
Por otra parte, he venido ocupando dicho inmueble desde hace más de cuarenta años encuadrando dicha posesión en el supuesto del artículo 772 del Código Civil donde se establece: “la posesión es legítima cuando es continua ininterrumpida, pacifica, publica, no inequívoca y con la intención de tener la cosa como propia”, es decir que, he cumplido con estos requisitos exigidos por el legislador para ocupar de buena fe los mencionados inmuebles, tal como se indico en artículo antes señalado descartado así lo expuesto por la parte demandante, donde solicita a la ciudadana jueza que yo reconozca que estoy ocupado en calidad de comodataria los inmuebles ya mencionados lo cual es totalmente falso.
Por otra parte, durante estos más de cuarenta años tanto mi persona como mis hijos hemos mantenido de una manera pacifica e ininterrumpida con el ánimo de dueños la posesión de las dos viviendas objeto de esta demanda. Esta cualidad esta demostrada, ya que como se dijo antes han transcurrido mas de cuarenta años, sin que se nos haya perturbado en la posesión de los inmuebles antes mencionados, es por esa razón que niego que mi difunto esposo haya recibido en comodato las tantas veces mencionadas viviendas. Tanto es así ciudadana jueza que el co apoderado de la parte accionante no aprecia en el libelo de la demanda desde que fecha se inicio el supuesto contrato verbal de arrendamiento, mal pudiera entonces decir que estoy ocupando los inmuebles bajo la figura de un contrato de comodato cuando no se precisa la fecha en que comenzó tal contrato, lo que significa sencillamente que no existe ni existió tal contrato verbal con la empresa que aquí demanda y mi difunto esposo CARLOS RAFAEL ROMERO GONZALEZ, mucho menos con mi persona.
Tampoco es cierto, que las viviendas en cuestión hayan sido construidas para alojar personal foráneo, ya que durante estos mas de cuarenta años, no se nos ha informado por ninguna vía que algunas de las viviendas se requieren para ser habitada por algún administrador u otro trabajador de la empresa, lo que se traduce que las misma empresa tienen conocimiento de que la ocupación de las no deviene de un contrato de comodato, porque si existiera el supuesto contrato, ya se nos hubiese solicitado la entrega con anterioridad. Es obvio entonces que tal demanda es exclusivamente una treta de la empresa para desalojarme de las misma y desvirtuar la verdad de lo sucedido, es decir l hecho de que soy yo la verdadera poseedora de los inmuebles objeto esta litis.
Es digno destacar que desde la fecha en que fallece mi esposo CARLOS ROMERO GONZALEZ, en el año 1993, han transcurrido mas de 21 años y muy a pesar de esto, he seguido ocupando las viviendas, lo que significa que nunca ha sido bajo la figura de un comodato que he ocupado tales viviendas, porque de ser así ya se me hubiese solicitado la entrega de dichos inmuebles.
Por todo los alegatos expuestos, es que me niego a reconocer que la ocupación de las viviendas que dieron origen a este juicio el este ocupando bajo la calidad de un supuesto contrato de comodato, porque como dije antes ni existió ni existió el mismo.
También quiero hacer referencia a la providencia administrativa que cursa en el expediente dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas , donde se hace mención que la empresa denominada Asociación Nacional Cultivadores Agrícolas (ANCA) durante lo mas de 40 años que he mantenido la posesión, tal como lo prevé el artículo supra señalado, no interpuso ni activó ningún órgano del Estado para solicitar la restitución de las casas tanta veces mencionadas, tal inactividad obedece a que nunca ni mi difunto esposo ni yo hemos ocupado la vivienda bajo la modalidad de un supuesto contrato verbal de comodato.

DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios traídos a juicio dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR acompaña:

1.- Consigna marcado con la letra “A” Poder otorgado por el Ciudadano Fernando Alberto Montero Núñez en su carácter de Vicepresidente y representación legal que le fue otorgada por el presidente ciudadano Concepción Quijada González, de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA).a los abogado Jesús Armando Alfaro Brito y Nelson Antonio Marin Pérez. Documento privado autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas.

2.- Consigna marcado con la letra “B” Acta de Asamblea de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA), debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 15, folios 92 del Tomo 14, de fecha 15 de Julio del 2013. Consigna marcado con la letra “C”, Documento sobre la propiedad de la parcela: protocolizado el 09 de Julio de 1965, en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare, Estado portuguesa, hoy Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 07, protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1965. 3.- Consigna marcado con la letra “D” titulo supletorio sobre las Bienhechurias. Protocolizada el 02 de Mayo de 2005 por antes la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Folio 220 al 230, Protocolo Primero, Tomo 10º Segundo Trimestre de 2005. Solicitud de Título tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Documentos públicos que no fueron desconocidos, impugnados o tachados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Las cuales este tribunal las aprecias como demostrativa de la propiedad de la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas.

4.- Consigna marcado con la letra “E”, Providencia Administrativa asunto Nº DMVH/015-2013, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa. Donde el accionante Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (Anca), y la accionada ciudadana María de la Concepción Castillo de Romero. Acudieron a la Superintendencia de Vivienda a los fines de resolver por vía administrativa su conflicto de Restitución de Inmueble. Dictaminando el organismo administrativo Que el accionante no aporto documento alguno donde demostrara el comodato, existiendo la figura de la Prescripción adquisitiva, Resolviendo de la infructuosa gestión administrativa habilitar la vía judicial.

Documentos públicos que no fue desconocido, impugnado o tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia tiene pleno valor probatorio y apreciándola este tribunal como medio de prueba la resolución de la controversia ante el organismo administrativo competente.

EN LA EL LAPSO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS DEL JUICIO ORDINARIO.
la parte actora promovió las pruebas:
DOCUMENTALES
Hizo valer las documentales de libelo de la demanda.
Las cuales ya fueron valoradas.

1- Documental Privada: marcado como anexo “A y B”, en original, constante de un folio cada uno intitulado como “REGISTRO DE PERSONAL EMPLEADO”.
Documentos privado que no fue desconocido, impugnado o tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto lo aprecia de este tribunal que permite establecer el ingreso laboral de fecha 1-4-1971 del ciudadano quien vida se llamare Carlos Rafael Romero González, como su identificación completa, conjuntamente con su grupo familiar y la ocupación laboral que ostentaba de administrador para la accionante, la cual aprecia este tribunal, pero no aporta nada a la controversia a la relación de comodato.
2- Consignan marcado con la letra “E”, en copia de la “FACTURA DE CORPOELEC”. De la cuenta de contrato NIC 2167681. Observando esta juzgadora que el recibo se evidencia que el titular del contrato del servicio de luz eléctrica es la Asociación Nacional de Cultivadores D indicando como dirección de suministro “BO. Unión Av. Simón Bolívar. ANCA s/n Parr. GUANARE. ” Titular de Pago, Dirección de notificación/ fiscal. Asociación Nacional de Cultivadores . Casco Central Av. los Pioneros Edif. Anca Piso 1 Of. 01 sector San Vicente no 0 Parroq Araure, Mun. Araure, Edo Portuguesa. indicando cuatro medidores sin señalar dirección de ubicación.
Documentos privado que no fue desconocido, impugnado o tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificado y reconocido a través de la prueba de informe donde dicha empresa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal lo aprecia como demostrativo que el contrato de luz eléctrica con corpoelec es con la accionada desde el año 15-11-1971 y que la misma es cancelada a través de cheques membreteados a nombre de la Asociación Nacional de Cultivadores.
3.-INSPECCION JUDICIAL: practicada por este tribunal en la sede de la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), Documentos Público que no fue desconocido, impugnado o tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y levantada por este tribunal se la aprecia la existencia del inmueble sus características así como su ubicación, linderos, y su estado físico igualmente la existencia de las dos viviendas en la parte sur del inmueble inspeccionado, objeto de la controversia, asignada con el numero 1 ocupada por la ciudadana María de la Concepción Castillo de Romero y segunda vivienda estaba cerrada, y que son de color amarillo, con piedras de lajas, en buenas condiciones así como todas las instalaciones de la empresa.
PRUEBA TESTIMONIALES:
Testimoniales promovidas de los ciudadanos: DELVIA ELOISA TORRES CASTILLO, y GERMAN JOSE BARRETO GARCIA, al no comparecer no hay que apreciar.
OCTAVIO RAFAEL ALVAREZ, QUIEN A PREGUNTA CONTESTO:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la señora María concepción castillo de romero, desde hace tiempo. CONTESTO: desde mas de 40 años. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la ubicación y características físicas de las instalaciones donde funciona actualmente en Guanare la Asociación nacional de cultivadores agrícolas Anca. CONTESTO: eso queda en un sector de barrio unión, carretera vía Acarigua, después de la alcabala. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le costa que dentro de las instalaciones de anca están construidas dos vivienda destinada a habitación familiar. CONTESTO: si lo se y me consta pues, una que era destinada para los técnicos y la otra para los administradores. CUARTA: Diga usted si sabe que persona esta actualmente ocupando las referidas viviendas y si sabe desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTO: este una la habita María concepción castillo de romero y la otra ocupada por Carlos romero, hijo de la señora. QUINTA: Diga el testigo si sabe por cuenta de quien han corrido los gastos de servicios públicos durante todo este tiempo en relación a dichas viviendas. CONTESTO: si lo se han corrido todo por cuenta de anca, la asociación nacional agrícola. SEXTA: Diga el testigo si sabe quien ha efectuado las labores de limpieza de jardines y poda de árboles en las instalaciones de anca incluyendo a las viviendas en la cual usted se refirió anteriormente. CONTESTO: eso lo hago yo mismo porque yo soy jardinero y mi ayudante también. -SEPTIMA: Diga el testigo quien le cancela por su trabajo de jardinero en el mantenimiento de áreas verdes de anca. CONTESTO: exclusivamente anca la asociación. OCTAVA: diga el testigo si es cierto que la empresa anca es quien en todo momento ha asumido el pago en mantenimiento general de las referidas viviendas. CONTESTO: si es cierto. NOVENA: Diga el testigo en razón de tener tantos años laborando para anca, si sabe en que condición ocupa dichas viviendas la señora María Castillo de Romero. CONTESTO: ella ocupa esas vivienda porque el esposo de ella fue administrador entonces por consideración ha venido ocupado dicha vivienda, el cual el esposo de ella falleció y ellos quedaron ahí. DECIMA: diga el testigo porque le consta lo que ha declarado en este Tribunal. CONTESTO: lo primero por la cantidad que tengo más de 40 años trabajando en la empresa y también por lo que oigo y veo en mi entorno y por la experiencia que tengo como jardinero. DECIMAPRIMERA: Diga el testigo en razón o a que llego la empresa anca, el esposo de la señora María Castillo, CONTESTO: el llego hay como administrador lo cual dicho cargo ejerció por varios años hasta que fallece y por consideración permitió que la esposa y los hijos estuvieran hay.

El ciudadano ADELSON ANTONIO FERRER CASTILLO, el cual declaro lo siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo si usted conoce la ubicación y principales características de la sede físicas de la empresa asociación nacional de cultivadores agrícolas mejor conocida como anca en esta ciudad de Guanare. CONTESTO: bueno esta ubicada en la carretera nacional vía Acarigua después de la alcabala, consta de 4 galpones una sala de maquinaria, el edificio administrativos y dos viviendas para el personal administrativo y técnicos. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento de esa dos vivienda que acaba usted de mencionar sabe que persona las ocupan actualmente. CONTESTO: actualmente las ocupa la señora María concepción castillo viuda de romero. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que ha dicho tener sabe y le consta en que condiciones económicas ha venido ocupando y usando esas viviendas la señora María concepción castillo de romero. CONTESTO: bueno ella habita esas casas por consideración y ella este no hace ningún gasto de mantenimiento de las mismas. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento entonces quien corre con los gastos de mantenimiento como servicios públicos, pinturas etc. de dichas viviendas. CONTESTO: todos esos gastos los cubre la asociación de cultivadores agrícolas anca. QUINTA: Diga el testigo de que forma tiene conocimiento usted de todo lo que ha declarado en este acto. CONTESTO: el conocimiento e que son más de 40 años que los conozco y como manejo la parte administrativa puedo corroborar que todo es verdad. SEXTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente en su condición de conocedor de las actividades administrativas de esa empresa, tiene usted conociendo a la señora María castillo de romero, como ocupante de esas viviendas. CONTESTO: hace aproximadamente 45 años más o menos. -SEPTIMA: Diga el testigo con que otra persona comenzó a ocupar dicha vivienda la señora María castillo de romero. CONTESTO: la señora María concepción castillo de romero llego con su esposo e hijos.

El ciudadano EVARISTO CONSTATINO CORREA, el cual declaro lo siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la señora María Concepción Castillo de Romero, y desde cuando la conoce. CONTESTO: si la conozco aproximadamente 42 años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe de la ubicación y características físicas de las instalaciones donde funciona actualmente en Guanare la Asociación nacional de cultivadores agrícolas (Anca). CONTESTO: si esta ubicada en la avenida bolívar vía hacia Acarigua, consta de un edificio administrativo, 5 galpones y dos viviendas de habitación. TERCERA: Diga el testigo si sabe que persona esta actualmente ocupando las referidas viviendas a que usted se refirió anteriormente. CONTESTO: hay esta ocupando esa residencia la señora conchita, la persona que siempre ha estado en esa residencia y la otra vivienda la han mantenido como depósitos de peroles y cosas de esas. CUARTA: Diga el testigo si por ese tiempo que dice conocer a la señora María castillo, y a quien llaman conchita, sabe quien realiza los pagos de los servicios públicos de dichas viviendas. CONTESTO: esos servicios han sido cancelados siempre por anca, incluso el agua mineral, cuando llevan el servicio anca también se le surtía a ellos, por cuenta de anca, la luz, teléfono. QUINTA: Diga el testigo si sabe quien realiza las labores de limpieza de jardines y poda de árboles aledaños a las viviendas que ocupada la señora María concepción castillo. CONTESTO: todas esas labores de limpieza poda de jardines son efectuadas por el personal de mantenimiento de anca. SEXTA: Diga el testigo en razón de que circunstancias ocupa dichas viviendas la señora María castillo de romero. CONTESTO: la señora esta allá porque ella era la esposa del señor Carlos romero, quien fue administrador de anca Guanare, y al parecer familia directa del expresidente de anca señor Concepción Quijada, quien le permitió la estadía mientras estuviese trabajando con el. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe en que año más o menos fallece el esposo de la señora María castillo romero, CONTESTO: realmente no me acuerdo porque había sido traslado a la sucursal de Barinas. OCTAVA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado en este Tribunal. CONTESTO: porque presto servicio como técnico de campo, y constantemente estamos en comunicación con esa familia de aproximadamente del año 1973.

Ahora bien en cuantos a las testimoniales rendidas la parte demandada en su informe, trae a colación lo expuesto por la jurisprudencia dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio por resolución de contrato de comodato, seguido por AEREOHOTEL LOS ROQUES C.A expediente N° exp 99-312 de fecha 14 de marzo del año 2002, en la cual quedo sentado el criterio de la no admisibilidad de la prueba de testigos en cuanto se refiere en los juicios resolución o restitución de comodato. Donde el artículo 1387 del Código Civil Dispone “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares”

Por su Parte la accionante en las Observaciones al informe contrapone lo alegado por la accionada expresando que quedando claro que el propósito de la misma, NO ES PARA PROBAR CONVENCION DE COMODATO ALGUNO, SINO PARA DEMOSTRAR Y COLOREAR INDICIARIAMENTE EL ELEMENTO DE GRATUIDAD DE LA RELACION QUE IMPERO DESDE UN PRINCIPIO Y QUE IMPERA AUN EN EL VINCULO JURIDICO ESTABLECIDO DE VIEJA DATA ENTRE LA COMODATARIA Y NUESTRA REPRESENTADA, EN RELACION AL INMUEBLE SUBLITIS. GRATUIDAD EN CUESTION QUE AUN PERSISTE A LA FECHA DE HOY INCLUSIVE DE FORMA INALTERABLE. Al respecto exhortamos a la contraparte a detenerse a estudiar los puntos sobre los cuales deponen los declarantes. Le observamos y así podrá constatarlo inclusive el propio tribunal, que en ningún momento los testigos llegan afirmar que les consta la vigencia de un contrato de comodato, caso en el cual, si estarían inhabilitados conforme a la prohibición del artículo 1.387 del Código Civil. Ese no es el caso.. …. Ese no es el caso. De suerte, que en el presente asunto no aplica en forma alguna la prohibición de la prueba testimonial a que se refiere el Código Civil Venezolano para demostrar una convención. En el caso de marras se trata de una situación muy distinta. Mucho más, cuando el vinculo comodatario nace cimentada en la amistad y en el honor, sobre una sana y buena relación de amistad y confianza con un allegado empleado de la empresa (A quien se le acoge con todo y familia), y que por tanto no se suscribe instrumento escrito o prueba documental algunas suerte, que en el presente asunto no aplica en forma alguna la prohibición de la prueba testimonial a que se refiere el Código Civil Venezolano para demostrar una convención.”
De lo transcrito de la accionante, se desprende que la misma expresa que la prueba de testigo no es para afirmar una vigencia de contrato de comodato, porque si estarían inhabilitados conforme a la prohibición del artículo 1.387 del Código Civil. Igualmente sigue expresando el caso de marras se trata de una situación muy distinta. Mucho más, cuando el vinculo comodatario nace cimentada en la amistad y en el honor, sobre una sana y buena relación de amistad y confianza con un allegado empleado de la empresa” de lo expuesto se Introduce el Vinculo Comodatario, considerando quien aquí juzga que le asiste razón a la demandada de traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la prohibición de la prueba de testigo para probar la relación de un comodato, conllevado a este Tribunal desechar las testimoniales rendida acogiendo el criterio jurisprudencia conforme al articulo 321 del Código de Procedimiento Civil. A pesar que las prueba de los testigos versó sobre la existencia de viviendas dentro de propiedad de la asociación, y la ocupación de las mismas por la ciudadana maría castillo de romero y la otra por su hijo Carlos romero, como el mantenimientos de las áreas adyacentes de las mismas por encontrarse dentro de las instalaciones de la accionante. Así mismo de la jurisprudencia traída a colación por la parte accionada estableció “La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia,…..” esta juzgadora entiende lo que establece la jurisprudencia es que si hablamos de un contrato de comodato esta impregnada la gratuita, no es discutida porque de lo contrario no estaríamos en contrato de comodato así como lo establece el artículo 1724 del Código Civil “ el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. (Subraya y negrilla nuestra), por lo tanto la prueba de testigo no viene a influenciar a la gratuidad sino el contrato la conversión. En cuanto a la prueba indiciaria, el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su libro Derecho Probatorio, hace referencia a la definición del autor colombiano Hernando Devis Echandía que define el indicio de la siguiente manera: “ ..entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica- critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” La definición de DEVIS Echandía dice Gabriel Ibarra, constituye un buen modelo de síntesis. Y debo destacar en ella un hecho que considero fundamental: no se define al indicio ni como prueba ni como medio probatorio. Y es que, en efecto, contrariamente a lo que se suele afirmar en cierto sector de la doctrina moderna, el indicio no es prueba.
La doctrina ha distinguido varios tipos de requisitos que debe reunir la prueba por indicios. Nuestra casación, por otra parte, ha establecido los requisitos para que un hecho adquiera el carácter de indicio. así, por ejemplo, en sentencia N° 239 de fecha 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, al respecto se dejó establecido el siguiente criterio: “ (…) Para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de pruebas utilizados no sólo deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrado del hecho discutido en el proceso”
“ Es decir, para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por los medios de pruebas(promovidos y evacuados) que sean demostrativo de los hechos discutidos en el proceso, ya que si no hay plena seguridad sobre la existencia de los indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga(..)”. en caso de aras se demanda el cumplimiento de un contrato de comodato verbal, en la cual debe establecerse la existencia del contrato, razón por la cual la accionada trae a colación la jurisprudencia de la prohibición que la prueba de testigo. así se establece.
POSICIONES JURADAS: Promueven este prueba con el objeto de que la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION CASTILLO, absuelva tales posiciones, la cual fue ordenada su citación en fecha 04-11-2014, no impulsándola la parte promoverte. Por lo tanto no se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promueve y hace valer la constancia de ocupación emitida por el consejo comunal del Barrio Unión de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 15 de septiembre de 2015. Siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificada por su miembros no se valoradas.
TESTIMONIALES:
de los ciudadanos JOSUE BARCOS Y TILDO JOSE TUA MELENDEZ, los cuales no comparecieron no hay que apreciar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de este recorrido que nos nutre las actas del proceso y del pronunciamiento de la prueba de testigo y la prueba indiciaria desarrollada en la parte de la enunciación, análisis y valoración de las pruebas, y dando reproducida en esta parte motiva esta juzgadora, pasa pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
El términos en que quedó planteada la litis de la pretensión la actora es la acción de Cumplimiento de un supuesto Contrato Verbal de Comodato, establecido con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Carlos Rafael Romero González, donde demanda para su cumplimiento a su cónyuge sobreviviente, de las dos viviendas de habitación familiar por ella ocupada y ubicada en parte sur de la empresa Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (Anca), Y La parte demandada a su vez resistió esa pretensión, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho de la demanda, incoada en su contra por la referida empresa alegando que no es cierto que su difunto esposo CARLOS RAFAEL ROMERO GONZALEZ, haya recibido en calidad de comodato las viviendas señaladas por el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda, identificadas con los Nº S 01 y 0, sino que las misma le fueron entregadas para que las ocupara en razón de que existían y existen nexos familiares o de parentesco con el presidente de la empresa ciudadano Concepción Quijada González.
Ahora bien Cuando se invoca el cumplimiento o resolución de un contrato, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de su derecho, lo que se demuestra del contrato de donde emergen las obligaciones bilaterales. Cuando el actor demuestra la existencia del contrato y, el Juez lo establece, le toca al demandado demostrar que ha sido liberado de su obligación.
Trabada así litis y estudiadas las instituciones del comodato por ambas partes este tribunal observa :
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La norma en comento pareciera contener dentro de si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tienen quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto, que son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia para el momento señaló:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el momento pronunció como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
1.-Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
2.-Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
3.-Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable al materia.
DEL CONTRATO DE COMODATO
Como ha señalado entre otros Capitant, la ley define los contratos de préstamos como contratos reales unilaterales por haber una dicotomía de la operación económica, ya que antes de la entrega que obliga a restituir y que perfecciona el contrato de préstamo tal como lo concibe el legislador, suele haber existido un contrato (consensual) por el cual el prestamista se obliga a entregar la cosa en préstamo (promesa de préstamo).
En tal sentido, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar el comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.
Dentro de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos en el comodato tenemos: 1) El consentimiento, pues se trata de un contrato real; 2) La capacidad y poder, el comodato es un acto de simple administración para ambas partes pero para la doctrina considera al comodato como un acto de disposición del comodante, en consecuencia para su capacidad y poder se aplica las normas de derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el. Comodato; igualmente son elementos de este contrato especial, 3) El objeto y 4) La causa.
Así tenemos que la obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquélla. Observa esta juzgadora, que para la validez del comodato es necesario que las partes sean capaces y tengan poder para tal fin; en razón de lo cual al señalar la parte demandante que su representada Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (Anca) (comodante), con el objeto de que como cónyuge sobreviviente del de cujus CARLOS RAFAEL ROMERO GONZALEZ, se sirva reconocer y así sea declarado expresamente o de lo contrario a ello sean condenada por este Tribunal a que debe restituir a nuestra representada, sin plazo alguno, libre de personas y cosas y en buenas condiciones de habitabilidad las dos (2) viviendas de habitación familiar por ella ocupadas como consecuencia de la relación comodataria con el de cujus CARLOS RAFAEL ROMERO GONZALEZ, debió demostrar en autos que dicho ciudadano celebro con la accionante un contrato de comodato bajo la modalidad de contrato verbal, con los requisitos que advierten un contrato de esta naturaleza.
A respecto la sala de Casación Civil, en Sentencia del 19 de agosto de 2004, señaló cuales son los presupuestos necesarios para determinar que estamos en presencia de un contrato de Comodato, y citó:”a) la titularidad de la propiedad objeto del litigio. b) La celebración de contrato de comodato entre las partes; c) La identidad entre el bien que alega la actora haber Entregado en comodato al demandado”. En consecuencia, es carga de la prueba demostrar al órgano jurisdiccional los hechos anteriormente expuestos y que resultan controvertidos en la presente causa. Por otras parte considera la Sala Civil que para demostrar la existencia del Comodato el actor puede consignar la prueba escrita del convenio de Comodato y si no, debe demostrar que el es el propietario de la cosa, que el propietario se lo cedió en calidad de préstamo, y que el mismo no percibe contraprestación alguna. De las actas se evidencia que no fue demostrado el presupuesto segundo “que el propietario se lo cedió en calidad de préstamo” y por el contrario quedo demostrado que la demandada lleva viviendo en dichas viviendas cuestionada a lo largo de 45 años, e igualmente que si la referida relación comodataria fue establecida con el fallecido Carlos Rafael Romero González, en virtual que se desempeñaba como administrador de la empresa al morir en el 20 de febrero de 1993, se ceso sus funciones como administrador, y fue no solicitado el cumplimiento del contrato de comodato a su cónyuges sobreviviente, que era el objeto de la permanencia de la familia del fallecido no realizando ningún acto la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA para determinar la situación de la familia Castillo Romero ya el trabajador tenia asignada las viviendas perteneciente a la empresa solamente por su cargo de administrador, las viviendas ocupadas por ellas y según lo expresa por la accionante tenia su única función de albergar a los empleados con funciones administradores y técnicos, albergue éste que duraría hasta la finalización de su función como trabajador, y hasta la presente fecha en que la parte actora instaura su acción, para obtener la devolución del inmueble, han trascurrido desde 22 años fecha del fallecimiento del administrador, amen a la otra vivienda que era la albergar a los técnicos esta ocupada por el hijo de la señora María Concepción Castillo Romero, sin ningún pronunciamiento de la asociación, ni solicitada las viviendas ocupadas por la señora María Concepción Castillo Romero, Circunstancia esta que el asiste razón a la superintendencia al manifestar que los “ propietarios dejaron que la ciudadana antes mencionada ocupara el inmueble como uso familiar y como ocupante legal, deja el derecho a los ocupantes de dicho inmuebles por mas de 40 años”. En aumento la actora señala en su escrito libelar que el difunto tenia nexos de parentesco con directivo de la empresa y en sus observaciones al acotarle lo señalado por la demandada en su contestación expresa a la letra i “ que las viviendas señaladas le fueron entregadas no como comodatario sino en razón de que existían y existen nexos familiares o de parentesco con el Presidente de la empresa ciudadano Concepción Quijada González,” alegando que tal circunstancia, es falsa, el señor quijada, no es directivo, ni tiene en todo caso facultad legal para disponer en comodato, ni bajo ninguna circunstancia de a motu propio de cualquier bien que conforme el patrimonio de dicha Asociación Civil Accionante. Pero en todo caso y esencialmente la demandada NO LA PROBO tal hecho.. era su carga procesal.” Preguntándose esta sentenciadora entonces quien en representación de la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), concedió, cedió, presto, permitió la permanencia de la familia Castillo Romero, en las instalaciones de la asociación hoy quien solicita su cumplimiento del contrato de comodato, si la accionante esta desconociendo el nexo familiar para permanecía de la familia Castillo Romero y alegando la falta de cualidad expresada por la accionante por parte del señor Quijada , que no es directivo, ni tiene en todo caso facultad legal para disponer en comodato, ni bajo ninguna circunstancia legal a motu propio de cualquier bien que conforme el patrimonio de dicha asociación civil accionante. Desprendiendo de lo manifestado que la accionante tampoco probo la relación tal como lo expreso la sala que para demostrar la existencia del Comodato el actor puede consignar la prueba escrita del convenio de Comodato y si no la hay debe demostrar 1.- que el es el propietario de la cosa, en este particular la parte accionante que lo probo a través de la documentación de propiedad de la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA , y las viviendas cuestionada que pertenece la misma al no ser impugnada se le otorgó valor probatorio, 2.- que el propietario se lo cedió en calidad de préstamo, este particular la accionante no aporto prueba alguno que demostrara la existencia del comodato dado, mas viene fue controvertido sus argumentos al momento de su exposición en el libelo de la demanda al expresar que el difunto tenia nexos de parentesco con directivo de la empresa y en sus observaciones expresa a la letra i “ que las viviendas señaladas le fueron entregadas no como comodatario sino en razón de que existían y existen nexos familiares o de parentesco con el Presidente de la empresa ciudadano Concepción Quijada González, tal circunstancia, es falsa, el señor quijada, no es directivo, ni tiene en todo caso facultad legal para disponer en comodato, ni bajo ninguna circunstancia de a motu propio de cualquier bien que conforme el patrimonio de dicha Asociación Civil Accionante..” y 3.- que el mismo no percibe contraprestación alguna, particular este quedo parcialmente demostrado toda vez que no fue objeto de controversia tema económico. En consecuencia al no haber sido probado el perfeccionamiento del contrato de comodato verbal con el señor Carlos Rafael Romero González, mal puede solicitar su cumplimiento a su cónyuges sobreviviente, resultando forzoso para esta Juzgadora declara sin lugar la pretensión incoada por la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA), contra su cónyuges sobreviviente ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION CASTILLO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.443. por Cumplimiento de Contrato Verbal del Comodato. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES AGRICOLAS (ANCA), contra MARIA DE LA CONCEPCION CASTILLO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.443. por Cumplimiento de Contrato Verbal del Comodato.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Quince días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (15-12-2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg, BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ

La secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Stria.
Bjo/ bm
Exp. 00012-C-14.