REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 15 de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
EXPEDIENTE
00061-C-15
DEMANDANTE JULIO R. FIGUEREDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977.
DEMANDADO VICENTE LOZANO LOZANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.059.576
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(INADMISIBLE).
MATERIA. CIVIL.
Vista la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado JULIO R, FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.097.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, actuando como apoderado judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los empleados de la Administración Pública del Distrito, hoy Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folios 75 al 79, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 31 de marzo de 1.953, según instrumento poder autenticado por la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 3, Tomo, 138, folio 8 al 10 de fecha 02 de Noviembre del 2015, contra el ciudadano VICENTE LOZANO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.059.576, y que correspondió a este Tribunal por distribución. Dándosele entrada en el libro correspondiente bajo el Nº 00061-C-15. Ahora bien, siendo la oportunidad para admitir o negar la pretensión incoada, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: la parte actora en su escrito libelar pretende demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con sus intereses que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS 34.044,00), hasta el vencimiento de este que sucedió el 27 de octubre de 2014, hasta el 27 de Noviembre de 2015, calculado a la rata del 14%, que suma la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 5.957,00) así mismo demanda los intereses que se causen hasta la total cancelación, y a su vez demanda las costas e incluyendo Honorarios Profesional de abogados en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000, 00), para un monto total general de CINCUENTA Y DOS MIL UN BOLIVARES (BS. 52.001.00), desprendiendo de las mismas que el accionante realiza dobles pretensiones en su escrito libelar donde la norma adjetiva civil en su articulado 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones no compatibles, como vemos el Cumplimiento de Contrato y los Honorarios Profesionales amen a los intereses igualmente demandados. Estas dobles peticiones se excluyen entre si, y al establecerlo el Código de Procedimiento Civil vigente, en su Sección VII, de la acumulación de pretensiones, específicamente en sus artículos, 78 y 81, establecen lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
Omissis
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Es por lo que forzosamente esta Juzgadora amparándose en las normas anteriormente señaladas, considera que la presente demanda no puede prosperar, razón por la cual se declarar inadmisible la demanda en lo términos así planteada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días (15) del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. . Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria
Abg. Beatriz Mendoza.
Exp. Nº 00061-C-15
Esmely
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