REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 15 de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
SOLICITUD 00577-15
SOLICITANTE LUIS ANTONIO VALERA VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.907.
ABOGADA
ASISTENTE
FRANCISCO BETANCOURT PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.253.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053.
MOTIVO UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(INADMISIBLE)
MATERIA. CIVIL.
ANTECEDENTES.
Vista la solicitud presentada ante este Juzgado en sede Distribuidor, Y correspondiéndole el conocimiento de la misma, por el ciudadano LUIS ANTONIO VALERA VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.907, debidamente asistido del abogado en ejercicio FRANCISCO BETANCOURT PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.253.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, a los fines de requerir la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos. Consignando al efecto 1- Acta de Defunción marcada con la letra “A” del ciudadano ELIBERTO RIVAS, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 261. 2- Partida de Nacimiento copia marcada con la letra “B” del ciudadano ELIBERTO RIVAS, emitida por el Registro Civil Municipal de Bocono Estado Trujillo bajo el Nº 16. 3- Partida de Nacimiento Original marcada con la letra “C” del ciudadano LUIS ANTONIO VALERA VASQUEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2216. Dándosele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 00577-15 Ahora
Vista la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos requerida por el ciudadano Luis ANTONIO Valera Vásquez, este Tribunal de la lectura meridiana del escrito que encabeza las presentes actuaciones evidencia que el solicitante expone que en fecha 09 de Marzo del año 2015, falleció ab intestato en esta ciudad de Guanare, el ciudadano: ELIBERTO RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.836.684, tal como se evidencia de Registro Civil de Defunción signada con el Nº 261, del año 2015, que anexo en original marcada “A”, y al fallecer mi hermano deja como único heredero al ciudadano LUIS ANTONIO VALERA VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.907, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado portuguesa, quien era su hermano según se evidencia en actas de nacimientos que anexo marcadas con las letras “B” Y C”, por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad de conformidad a lo establecido en el articulo 822 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, para que se sirva declararme como Único y Universal Heredero del causante ELIBERTO RIVAS.
Ahora bien de la lectura del escrito de la solicitud puede observarse que el solicitante pide a este juzgado que se le sea expedido un justificativo donde se le declare Únicos y Universales Herederos para concurrir a la Herencia dejada del fallecido ELIBERTO RIVAS. Fundamentado su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, igualmente le solicito que me devuelva las documentales presentadas para este acto en original con sus resultas y acordarnos cuatro copias certificadas de la misma.
En tal sentido, para sustentar su petición el solicitante consignó a los autos los siguientes documentos:
1.- Acta de Defunción marcada con la letra “A” del ciudadano ELIBERTO RIVAS, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 261.
2- Partida de Nacimiento copia marcada con la letra “B” del ciudadano ELIBERTO RIVAS, emitida por el Registro Civil Municipal de Bocono Estado Trujillo bajo el Nº 16.
3- Partida de Nacimiento Original marcada con la letra “C” del ciudadano LUIS ANTONIO VALERA VASQUEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2216.
Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por el solicitante, así como los documentos consignados este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones: para decidir sobre su admisión, quien lo hace previa las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda.
En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del artículo 340 de dicho Código.
En el presente caso el solicitante ciudadano Luis Antonio Valera Vásquez , titular de la cédula de identidad No. 9.255.907, expone que es hermano de quien en vida se llamara Eliberto RIVAS , titular de la cédula de identidad No. V-3.836.684, y solicita se le declare como único y universal heredero del mismo. Sin embargo, de las documentales traídas a las actas procesales, específicamente del acta de nacimiento cursante al folio 06 del expediente, se desprende que en las líneas 4, 5, 10, y 11 se señaló: HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO POR JOSÉ HERACLIO VALERA, QUE LLEVA POR NOMBRE ELIBERTO Y QUE ES HIJO NATURAL DE ANGELA RIVAS. En la partida de nacimiento del solicitante al folio 8, se desprende en las líneas 8, 9, 12 y 13 HA SIDO PRESENTADO EN ESTE DESPACHO UN NIÑO VARÓN POR EL CIUDADANO JOSÉ HERACLIO VALERA, QUIÉN DICE SER SU PADRE LEGITIMO EXPUSO: TIENE POR NOMBRE LUÍS ANTONIO, HIJA LEGITIMA DEL PRESENTANTE Y DE SU CÓNYUGES ROSALÍA VÁSQUEZ DE VALERA. (negrillas nuestras), desprendiéndose de las partidas de nacimientos, que no prueba la filiación del solicitante con el fallecido. Toda vez que el ciudadano Valera José Heraclio presentó al ciudadano Eliberto Rivas sin establecer entre ellos su filiación alguna, expresando que es hijo natural de Ángela Rivas, mas no con la presentación que el mismo José Heraclio Valera hace con el solicitante Luis Antonio al manifestar que su padre legitimo y de su cónyuge Rosalía Vásquez de Valera. Es evidente que no hay una filiación establecida entre ellos y al no estar comprobada la filiación del solicitante que pretende que se le declare Único y Universal Heredero del fallecido Eliberto Rivas, existe una incompatibilidad de progenitor y que la misma puede ser un posible error material en el acta de nacimiento traída a los autos, razón por la cual este Tribunal observa que de ser un error cometido en el acta de nacimiento se debe primero corregir el mismo, cuya vía idónea, es a través una solicitud de rectificación de acta de nacimiento de conformidad con la norma civil, trámite esté que debe realizar el solicitante antes de requerir la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“No podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por las motives expuestas, conlleva a este tribunal declarar inadmisible la presente solicitud, así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO VALERA VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.907, debidamente asistido del abogado en ejercicio FRANCISCO BETANCOURT PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.253.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053. porque debe corregirse primero el posible error material del acta de nacimiento del de cujus, todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil quince (15-12- 2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg, BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ
La secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 pm de la tarde dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Stria.
Bjo
Exp. 00577-15.
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