REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 02 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00221-14
SOLICITANTES: RAFAEL TOBIAS PEREZ Y RAFAELA DEL CARMEN PERAZA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.767.942 y V-12.509.869, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.079, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2015, por los ciudadanos: RAFAEL TOBIAS PEREZ Y RAFAELA DEL CARMEN PERAZA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.767.942 y V-12.509.869, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.079, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00519-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha dieciséis de febrero del año 1995, (16-02-1995), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio marcada con la letra “A”. nuestra vida en común fue armoniosa al principio después llegaron las desvanecencias y en el mes de diciembre del año 2.000 ocurrió nuestra separación inmediata hasta la fecha de la presente no nos hemos reconciliado. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombres: JAVIER EZEQUIEL Y JESSIKA PAOLA PEREZ PERAZA, quienes para la fecha son mayores de edad ambos, como consta en la copia fotostática certificada de las respectivas actas de nacimiento que acompaño marcadas con las letras “B Y C”, asimismo anexamos copias de sus respectivas cedulas de identidad, durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes patrimoniales importantes que repartir, y nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en el barrio Brisas del Este vía Acarigua calle 3 casa sin numero de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Es por todo lo antes expuesto que solicitamos a su autoridad se nos decrete la disolución de nuestro vinculo matrimonial. De conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que transciende a más de 14 años separados.
DEL PROCESO
En fecha 15 de Octubre del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Noviembre del 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 10 de Noviembre del 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 27 de Noviembre del 2015, comparece el Fiscal de Ministerio Publico y opina favorablemente en la presente solicitud.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 105. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: RAFAEL TOBIAS PEREZ Y RAFAELA DEL CARMEN PERAZA DE PEREZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha Dieciséis de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (16-02-1995), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 14; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RAFAEL TOBIAS PEREZ Y RAFAELA DEL CARMEN PERAZA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.767.942 y V-12.509.869.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha dieciséis de febrero del año 1995, (16-02-1995), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 14.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, al segundo días del mes de Diciembre del año dos mil quince (02-12-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la Tres de la tarde (3.pm.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/esmley
Solicitud Nº 00221-14
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