REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 04 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00544-15.
SOLICITANTE: JULIA DEL CARMEN URBINA DE FIGUEREDO.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSE HIDALGO ALDANA.
DE CUJUS: FELIPE DONATO FIGUEREDO PINEDA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana JULIA DEL CARMEN URBINA DE FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.655, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSE HIDALGO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.123, mediante la cual solicita se le declare a ella y los ciudadanos JUNNIOR COROMOTO FIGUEREDO URBINA Y CARMEN JULIA FIGUEREDO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.400.115 Y V-13.484.885, y de este domicilio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en sus condiciones de cónyuge e hijos de la causante FELIPE DONATO FIGUEREDO PINEDA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-2.729.866 y quien falleció ab intestato, el día 21 de Septiembre del año 2015, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Hipoxia, falla multiorgánica.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante FELIPE DONATO FIGUEREDO PINEDA expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 1020, del año 2015.
2. Copia certificada del acta de matrimonio entre el causante FELIPE DONATO FIGUEREDO PINEDA y la ciudadana JULIA DEL CARMEN URBINA DE FIGUEREDO.
3. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JUNNIOR COROMOTO FIGUEREDO URBINA Y CARMEN JULIA FIGUEREDO URBINA.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 14 y 15).
En fecha 06 de noviembre de 2015, la solicitante JULIA DEL CARMEN URBINA DE FIGUEREDO debidamente asistida por el abogado RICARDO JOSE HIDALGO ALDANA Inpreabogado Nº 154.123, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 16 y 17).
En fecha 27 de Noviembre de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 04 de Diciembre de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos BENITO DE JESUS ESCALONA CAÑIZALEZ y ALEXANDER COROMOTO SERENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Media Luna y Barrio Fe y Alegría del Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.212.863 y V-9.251.052, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana JULIA DEL CARMEN URBINA DE FIGUEREDO así mismo conocieron al causante FELIPE DONATO FIGUEREDO PINEDA quien era su legitimo cónyuge, que falleció el 21 de septiembre del año 2015, que procreo dos (2) hijos, los ciudadanos JUNNIOR COROMOTO FIGUEREDO URBINA Y CARMEN JULIA FIGUEREDO URBINA, que dejo como único universales herederos a los ciudadanos antes mencionados, y todo eso lo saben y les consta porque son vecinos y conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos JULIA DEL CARMEN URBINA DE FIGUEREDO, JUNNIOR COROMOTO FIGUEREDO URBINA Y CARMEN JULIA FIGUEREDO URBINA, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos JULIA DEL CARMEN URBINA DE FIGUEREDO, JUNNIOR COROMOTO FIGUEREDO URBINA Y CARMEN JULIA FIGUEREDO URBINA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.238.655, V-11.400.115 y V-13.484.885 respectivamente, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus FELIPE DONATO FIGUEREDO PINEDA, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.866, y quien falleció ab intestato, el día 21 de Septiembre del año 2015, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Hipoxia, falla multiorgánica. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 23 folios útiles.
Conste,
BJO/John Ely.
Sol. Nº 00544-15.
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