REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 09 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00381-15
SOLICITANTES: RAMONA DE FATIMA CARO MEDINA Y FELIX ANTONIO LORETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.404.667 y V-10.725.418, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO R. FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2015, por los ciudadanos: RAMONA DE FATIMA CARO MEDINA Y FELIX ANTONIO LORETO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.404.667 y V-10.725.418, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal en Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00381-15.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en el día nueve (09) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), como se evidencia en copia certificada de nuestra acta de matrimonio que marcada con la letra “A” anexamos. Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare en el Barrio La Importancia, calle principal, casa sin número. De esta unión no procreamos hijos, ni fomentamos bienes gananciales que pudieran repartirse o liquidarse. Ahora bien ciudadana jueza, el 14 de septiembre del año 197, nos separamos de hecho haciendo cada uno de nosotros vida independiente y sin que en ningún momento nos hubiéramos reconciliados. En razón a lo expuesto ciudadana jueza, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para que conforme a lo previsto en al articulo 185-A del Código Civil vigente. Que prevé que en la separación de hecho por cinco (5) años puede solicitarse el divorcio, en ese fundamento le solicitamos, se sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une en divorcio.”
DEL PROCESO
En fecha 09 de abril de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 27 de noviembre de 2015, compareció el Fiscal IV del Ministerio Público, y expone la opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 381. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en los artículos 429 del Código De Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: RAMONA DE FATIMA CARO MEDINA Y FELIX ANTONIO LORETO, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha nueve (09) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 381; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 “A” interpuesta por los ciudadanos: RAMONA DE FATIMA CARO MEDINA Y FELIX ANTONIO LORETO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.404.667 y V-10.725.418, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha nueve (09) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del municipio Guanare estado Portuguesa, Acta de Matrimonio bajo el Nº 381.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Nueve días del mes de diciembre del año dos mil quince (09-12-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
Solicitud Nº 00381-15
BJO/John Ely.-