En el día de hoy, quince de diciembre de dos mil quince, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.) una hora después del inicio del debate, hora fijada para que este Tribunal efectúe el pronunciamiento Oral de la decisión de conformidad con el articulo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para decidir este Tribunal observa: Hecha la revisión de las actas procesales, después de haber oído los alegatos formulados por el abogado Edilio Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TERECIO DE JESÚS QUEVEDO y constando en acta la incomparecencia de la abogada Maria Alejandra Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.436, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Portuguesa, designada mediante oficio Nº CRDP-POR-2015-0866, de fecha 15-06-15, en defensa de la parte demandada ciudadana JANET DEL CARMEN ZAVARCE PINTO, este Tribunal pasa a realizar un análisis de los mismos a fin de determinar la procedencia o no de acción interpuesta. Alega el apoderado judicial del demandante en el petitum del libelo que procede a demandar por Desalojo de Inmueble, con fundamento en el artículo 91 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la ciudadana Janet del Valle Zavarce Pinto. En la Audiencia de Mediación, se levantó Acta en los términos siguientes: En el día de hoy, seis (06) de Julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00am) día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparece el abogado Edilio Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Terecio de Jesús Quevedo y la abogada Maria Alejandra Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.436, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria, asistiendo a la parte demandada, ciudadana Janet del Carmen Zavarce Pinto, ambas partes plenamente identificadas en autos. En este estado la ciudadana Jueza incita a las partes a una mediación o conciliación, y oída la posición de ambas partes, la Defensora Pública, plenamente identificada señala: “En mi carácter de Defensora Pública Auxiliar de la ciudadana Janet Zavarce, tramité en diversas oportunidades ubicarla personalmente sin embargo esto fue imposible hasta el día de hoy que pude contactarla vía telefónica, manifestándome su imposibilidad de presentarse el día de hoy o a una prolongación de esta audiencia debido que se encuentra en el estado Carabobo y por cuanto no puedo convenir, ni transigir en mi figura de Defensora Pública, me abstengo de comprometer a mi asistida en el presente acto conciliatorio. Es todo”. El Tribunal seguidamente acuerda la continuación del presente procedimiento, dejando establecido de conformidad con el articulo 107 ejusdem, que queda abierto a partir de la presente fecha los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. La parte demandada representada judicialmente por la Defensora Pública designada dio contestación a la demanda alegando que: “…niega, rechaza y contradice que la arrendataria Janet del Carmen Zavarce Pinto, haya dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, en virtud de que la parte demandante no demuestra bajo ningún medio de prueba que su asistida haya dejado de cancelar de manera intencional y culposa, sin estar amparada en alguna causa justificada que la exima del pago, siendo esta la causal de desalojo bajo la cual el demandante sustenta su solicitud de desalojo, inobservando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, de tal manera, que el fundamento central de la solicitud de desalojo no se encuentra efectivamente demostrado…” Seguidamente en la oportunidad legal correspondiente fueron aportados al proceso los siguientes medios probatorios los cuales fueron ratificados por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio: Pruebas de la parte actora: 1.-Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Terecio de Jesús Quevedo y Janet del Carmen Zavarce Pinto, sobre el inmueble tipo apartamento objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en la carrera 6 Cedeño, entre calles Páez y Negro Primero, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre, del estado Portuguesa, el cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y demuestra la relación arrendaticia existente entre los referidos ciudadanos, así como el monto y la fecha pautada para el pago de los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble objeto del presente juicio. 2.-Copia fotostática certificada del Expediente de Consignación de Pago de Arrendamiento, el cual cursa por ante este mismo Tribunal, signado bajo el Nº 2679/2011, aperturado por la ciudadana Janet del Carmen Zavarce Pinto, en fecha 02-05-2011, para pagarle al ciudadano Terecio Quevedo el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2011, a razón de Ochocientos Bolívares mensuales, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra la relación arrendaticia entre los referidos ciudadanos. 3.- Original de la Resolución Nº 040, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 20 de marzo de 2015, sustanciada en el procedimiento previo a la demanda, en el Expediente Administrativo signado con el Nº S-MC-G-004-2013, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 9 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concatenación con el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se declara Procedente la causal de desalojo invocada por la parte actora, el cual no fue impugnado por la parte demandada y al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que fue agotado el Procedimiento Administrativo Previo a la Instancia Judicial establecido en el artículo 94 eiusdem. 4.- Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Pruebas de la parte demandada: 1.-Oficio signado con el número 516, requerido mediante prueba de informe, emanado en fecha 09-12-2015, por el Cuerpo de Policía Regional, Centro de Coordinación Policial Nº 06, Oficina de División de Apoyo a la Institución Penal, con sede en Biscucuy. 2.-Oficio signado con el número 9700-254-6320, requerido mediante prueba de informe, emanado en fecha 02-11-2015, por la Delegación Estadal Portuguesa, Sub Delegación Guanare. 3.-Original de facturas signadas con los números 0161 y 0159, respectivamente, de fechas 13-02-2010 y 03-02-2010, en ese mismo orden, ambas emitidas por el taller “Guachanga”, por concepto de suministro y colocación de protector, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) la primera y novecientos bolívares (Bs. 900,00) la segunda. En relación a las pruebas aportadas por al parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dada la incomparecencia de la parte promovente las mismas no serán evacuadas. Evacuadas cono han sido las pruebas aportadas al proceso, observa quien aquí Juzgar que en el Debate Oral y Público quedaron demostrados los siguientes hechos: Que el ciudadano Terecio de Jesús Quevedo, es propietario de un inmueble tipo apartamento ubicado en la carrera 6 Cedeño, entre calles Páez y Negro Primero, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre, del estado Portuguesa. Que ambas partes convinieron en la celebraron de un contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio y que con el devenir del tiempo el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento fue establecido inicialmente en la cantidad Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales y posteriormente fue incrementado en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). Que la arrendataria manifiesta en su contestación que en fecha 25-01-2010, presentó denuncia por ante los órganos correspondientes en virtud del Delito contra la propiedad (Hurto) del que fue victima. Que en fecha 02-05-2011, la arrendataria aperturó un Expediente de Consignación de Pago de Arrendamiento, por ante este mismo Tribunal, para pagarle al ciudadano terecio Quevedo el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2011, cancelando posteriormente los meses de abril y mayo de 2011. Que la arrendataria a pesar de que en su contestación niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, en virtud de que la parte demandante no demostró que haya dejado de cancelar de manera intencional y culposa, sin estar amparada en alguna causa justificada que la exima del pago, señalando que en fecha 25-01-2010 fue victima de un hurto, lo cual le ocasionó una pérdida material y económica que le ocasionó un gravamen irreparable, creándole un estado de insolvencia que hasta la presente fecha se encuentra superando, lo cual alega es una causa justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 5 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece:“A los efectos de poder determinar las causas justificadas para la falta de pago del canon, establecido en el numeral primero de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se considerarán los siguientes: 5.-Cuando el arrendatario se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado…”. Así las cosas, de la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia que la demandada alega que fue victima de un hurto, el cual ocurrió en fecha 25-01-2010, No obstante, en fecha 02-05-2011, la arrendataria aperturó por ante este mismo Tribunal un expediente de Consignación arrendaticia para pagarle al ciudadano Terecio de Jesús Quevedo el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2011 y posteriormente los meses de abril y mayo del referido año, en virtud de lo cual no es procedente el alegato de que no se encuentra solvente en virtud del hurto del cual fue victima, por cuanto con una posterioridad de quince meses a la ocurrencia del mismo la arrendataria acude al Tribunal a los fines de cancelar los cánones que para la fecha se encontraban vencidos. En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte demandada y al no suministrar la misma prueba de sus alegatos, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni demostrar el pago íntegro o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda declara confesa a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora, por ser procedente en derecho la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, con fundamento en el artículo 91 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, considerándose a la demandada en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho al arrendador a demandar por concepto de desalojo de inmueble. Y así se declara. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TERESIO DE JESÚS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.027, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado Edilio Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, contra la ciudadana JANET DEL CARMEN ZAVARCE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.006.075, representada judicialmente por la abogada Maria Alejandra Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.436, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Portuguesa. En consecuencia se ordena: PRIMERO: La entrega material del inmueble tipo apartamento objeto del presente juicio ubicado en la carrera 6 Cedeño, entre calles Páez y Negro Primero, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre, del estado Portuguesa, libre de personas y de bienes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo y se cumpla el procedimiento imperativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda establecida en los artículos 12 y siguientes. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago correspondiente de los 55 meses adeudados correspondientes a los meses de Junio de 2011 a diciembre de 2011, enero de 2012 a diciembre de 2012, enero de 2013 a diciembre de 2013, enero de 2014 a diciembre de 2014, enero de 2015 a diciembre de 2015, a razón de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 800,00) cada uno para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00) asimismo se condena al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 800,00). TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal el cual se le aplicará la indexación monetaria solicitada, sobre el monto total de las cantidades condenada a pagar. CUARTO: Se condena en costas a la demandada ciudadana: JANET DEL CARMEN ZAVARCE PINTO, parte accionada en la presente controversia, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencida totalmente en presente juicio. QUINTO: El presente fallo se publicará dentro del lapso de tres (03) días de Despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, se deja constancia de la imposibilidad de reproducir a través de medios audiovisuales la presente audiencia de juicio, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para tal fin. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 12:25 del mediodía.
La Jueza Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
Apoderado de la parte Actora,
Abg. Edilio Placencio
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas
Exp. N° 1888/2014
Carol.-
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