Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Luís Ramón Betancourt León, y asistido por el Abogado Alis José Graterol Lacruz, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas María Ursula León y María Gladis Betancourt de Graterol, reconozcan el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel simple tipo oficio, mediante el cual la ciudadana María Ursula León, le da en venta por la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,00) al ciudadano Luís Ramón Betancourt León, los derechos y acciones que tiene y posee sobre un lote de terreno con unas bienhechurias, consistentes en una casa de habitación construidas con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento que consta de tres (3) cuartos, sala, cocina, baño, dos (02) corredores, con sus respectivas instalaciones eléctricas-sanitarias, con siembra de café, cambur y otras plantas menores frutales en plena producción, la cual tiene una extensión aproximada de dos hectáreas, ubicado en el centro Poblado de la Concepción, Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera Principal; Sur: Propiedad de Eugenio Duran, Este: Propiedad de Isidora León y Oeste: Propiedad de Julia Fernández y Alberto Lacruz. El bien aquí vendido le pertenece por haberlo adquirido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de las partes demandadas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la última de las citaciones a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
Las demandadas se dieron por citadas, asistidos por la abogada Magdelis García Gil, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, las ciudadanas María Ursula León y María Gladis Betancourt de Graterol, identificadas en auto, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que les fue opuesto por el ciudadano Luís Ramón Betancourt León, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los diecisiete (17) de diciembre del dos mil quince. Años 205º y 156º.
La Jueza Temporal,


Abg. Carol Sofia Escobar Morales

La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00am. Conste.