Se inició el presente procedimiento en fecha catorce (14) de octubre del dos mil quince (2015), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: Carmen Yhoana Cañizalez Barrios y Pineda Aldana Luaxi José, debidamente asistidos por el profesional del derecho Yonny Barrios Milla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.566, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 11 de noviembre de 2015, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha dos (02) de Febrero del año 2006, por ante este Juzgado, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, segunda Calle casa sin numero, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin embargo, desde el mes de junio del año dos mil ocho, no comparten vida en común, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de siete años desde que se realizó su separación, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Carmen Yhoana Cañizalez Barrios y Pineda Aldana Luaxi José, por ante este Tribunal y emanada por ante este Tribunal, asentada bajo el Nº 03 de los Libros de Registro de Matrimonios, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Carmen Yhoana Cañizalez Barrios y Pineda Aldana Luaxi José, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener mas de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por de siete (07) años, aproximadamente y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: Carmen Yhoana Cañizalez Barrios y Pineda Aldana Luaxi José, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos (02) de Febrero del dos mil seis (2006), por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria

Abg. Maritza del Carmen Artigas

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:00am. Conste.