REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
205 ° y 156°
En fecha: Ocho (8) de octubre de 2015, los ciudadanos: LUCAS RAMÓN COLMENÁREZ y COROMOTO LUCILA COLMENÁREZ, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.636.949 y V-9.044.423 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.798.931 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.184, de este domicilio, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha: Dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud signada con el Nº 09, folio 16. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: ENRRIQUE GREGORIO COLMENÁREZ y YENNY COROMOTO COLMENÁREZ COLMENÁREZ, quienes son mayores de edad. Además alegan, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 6 del Barrio Brisas de Leña, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año 1.993 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Por todas estas razones es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes propios de la comunidad conyugal. Finalmente, solicitaron la admisión de la presente solicitud y que en definitiva se declare disuelto el vínculo matrimonial que los unía; anexando copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes y la de los hijos, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos (folios 1 al 10).
En fecha: 13 de octubre del 2.015, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.051/2015 (folio 11).
En fecha: 15 de octubre del 2.015, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 12 y 13).
En fecha: 03 de noviembre del 2.015, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien citó en esa misma fecha (folios 14 y 15).
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente veintidós (22) años y dos (2) meses; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: LUCAS RAMÓN COLMENÁREZ y COROMOTO LUCILA COLMENÁREZ, plenamente identificados; contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 09, Folio 16 de fecha Dos (02) de Febrero del año 1.988, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio dos (2) de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YINETH VENEGAS
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 pm., del día 14-12-2015, conste,
Scria.Temp.-
Solicitud Nro. 1.051/2015.
mtg.-
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